REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001942

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 28-01-13, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: Olys Ramón Rojas Rodriguez, (…) Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, se deja constancia que el mismo presenta los asuntos KP01-P-2007-000800, Por el Tribunal de Juicio Adolescente y KP01-P-2011-011736, Por el Tribunal de Control Nº 03. y Jhonny Pastor Silva Ramos, (…)Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, se deja constancia que el mismo presenta el asunto KP01-P-2007-003834, Por el Tribunal de Control Nº 07, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 08-01-2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos: Olys Ramón Rojas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.672.128 y Jhonny Pastor Silva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.059.645, precalifico los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal. Solicito al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, es todo. Los imputados a los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz y cada uno por separado: NO VOY A DECLARAR, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado a los fines de la celeridad en el presente proceso, solicito que se imponga una medida cautelar a mi representado. Es todo. SOLICITO COPIAS SIMPLE DEL EXPEDIENTE, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de investigación Policial Nº 046, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana la cual riela en el presente asunto en el folio (02) del presente asunto, Declaración rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal; de la prosecución del presente asunto por via del procedimiento abreviado siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Olys Ramón Rojas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.672.128 y Jhonny Pastor Silva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.059.645 por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que los lapsos procesales fueron cumplidos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación a los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, a los ciudadanos Olys Ramón Rojas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.672.128 y Jhonny Pastor Silva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.059.645, la misma debe cumplirse en el Internado Judicial de San Felipe. QUINTO: Se ordena oficiar a los tribunales en los asuntos KP01-P-2007-000800, Por el Tribunal de Juicio Adolescente y KP01-P-2011-011736, Por el Tribunal de Control Nº 03. en relación al imputado Olys Rojas y KP01-P-2007-003834, Por el Tribunal de Control Nº 07. en relación al imputado Jhonny Silva, a los fines de informar sobre la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. SE ACUERDA LAS COPIA SIMPLE A LA DEFENSA. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Internado Judicial de San Felipe, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La secretaria