REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023020
ASUNTO : KP01-P-2011-023020

JUEZA: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: ABG. Rosa Mendoza.
ALGUACIL: Jose Marin.
FISCALÍA 4º: ABG. Reina Franquiz
IMPUTADO: Luís Enrique Alvarado, SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA CAUSA Nº P-03-64 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mario Briceño.
DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de enero de 2013, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 365 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: Luís Enrique Alvarado, venezolano, mayor de edad, , quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. ROSA MENDOZA y el Alguacil de Sala funcionario JOSE MARÍN. La jueza da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra del imputado Luís Enrique Alvarado, venezolano, mayor de edad, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. La jueza le cedió la palabra al imputado y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción y que no están claros, tomando en cuenta que en la acusación presentada por el ministerio público se dejó constancia de las diversas pruebas, entre ellas que determinan que quizás el vehículo nunca llego a tocar al señor, y en la conclusión de los funcionarios, queda evidente que quizás fue negligencia de la víctima, ya que no utilizó el paso peatonal, así mismo los mismos funcionarios dejaron constancia que el conductor no excedió los límites de velocidad, en razón de esto, no existe una conducta adecuada a la calificación fiscal, finalmente, no reposa en la presente acusación, la autopsia respectiva, siendo esto una prueba fundamental, ya que es la que determina la causa de la muerte de la víctima, en este sentido solicito de conformidad con el artículo 300 el sobreseimiento de la causa, ordinal 1 ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, en cuanto a la medida de coerción, solicito que una vez decidido se decrete la libertad plena para mi defendido, es todo …”

SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente, el mismo, no cumple totalmente con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el numeral 2do, en virtud de que no existe claridad en los hechos cuya comisión se atribuyen al imputado, siendo estos: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que del escrito acusatorio no se observa de manera clara la acción ejecutada por el imputado, de igual manera existe contradicción entre las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre y los hechos plasmados en el escrito fiscal, por lo cual conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal ejercer de oficio el control judicial en la presente causa, conforme al artículo en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, y desestima la presente acusación, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 308 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO. Verificados los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Luís Enrique Alvarado, venezolano, mayor de edad, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 308 del texto adjetivo penal, ACORDÁNDOSE LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA .
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 33, 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García