REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000298
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-01-13, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1.-YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1991, hijo de Eyilda Sangroni y Carlos Vásquez, Estado Civil: Soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción de instrucción bachiller, residenciado en el Barrio El Tostado, calle º y no presenta novedad, por otros tribunales.
2.-ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1990, hijo de Sixto del Carmen Jiménez y Nancy Coromoto Principal, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Barrio El Tostado avenida principal, casa Nº 103, frente a un abasto, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-7181154. Se deja constancia que fue revisado en el sistema y no presenta novedad, por otros tribunales, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. (Precalificación Fiscal).
En fecha 08-01-2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos 1.-YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264, y 2.-ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. Los imputados 1.-YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264, “si deseo declarar” expone: dicen que nosotros nos metimos para la casa de el corriendo, y nos escondimos, cuando paso la policía las personas comenzaron a gritar pero en ningún momento dijimos que íbamos a robar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: veníamos de la casa de comprar una caja de cerveza, del tostado, no portaba arma, sabíamos que alguien tenia arma y nos podían parar por la caja de cerveza, estábamos solo nosotros y un señor que se metió a la casa con nosotros: A PREGUNTAS DEL JUEZ EXPONE: porque nos gusta las armas. 2.- ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612, si deseo declarar” expone: nosotros intentamos robar íbamos a comprar cerveza, mostramos llevábamos el arma, vivimos por la misma zona y no podemos robar a nuestros vecinos, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EXPONE: en ningún momento amenazo de robo, solo se escondieron de la policía por cargar un arma, solo cargamos el arma para entregarla, yo trabajo vendiendo zapatos por mercado libre, vivo en el Tostado, a unos 300 metros de donde ocurrió el hecho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: quien expone: “esta defensa difiere de todo lo acusado por el ministerio publico, en virtud de que no se materializó un robo, al analizar la declaración de la victima no concuerda con la de los imputados, porque en ningún momento hubo intención de robar ni siquiera la tentativa de robar, ya que nunca solicito sus pertenencias, su temor solo fue por el hecho de la presencia de la policía nacional, y por el porte de su arma el cual no es legal, solo fue por temor, el motivo que los obligo a esconderse, por portar un arma, no es por el hecho de ingresar a esa vivienda no quiere decir que era para robra, ellos en ningún momento pidieron un objeto. El artículo 458 manifiesta claramente que esta no es la situación a la que se refiere la acusación fiscal para estos hechos, igual manera aunque hubiese existido una intención de robar, no concuerda por el hecho de que ellos solo corrieron para huir y no para robar, entonces no hay fundados elementos de convicción del delito de Robo, sería solo el delito de Porte Ilícito, y en consecuencia se le otorgue Medida Cautelar y no Privativa de Libertad como lo ha solicitado el Ministerio Público, ya que no existen fundados elementos para calificar del delito de Robo Agravado, mis defendidos no tienen antecedentes penales, son padres de familia, viven en residencia reconocida, por lo que consigno en este acto copias de partida de nacimiento, carta de residencia, recibo de servicio de su residencia, notas certificadas, constancia de buena conducta, asimismo copia de facturas del comercio de mercancía destinada para la venta la cual es su oficio actual, constancia del concejo comunal como colaborador de actividades comunitarias, constancia de participante de la escuela deportiva de tae Kondo, todo para desvirtuar lo que indica el peligro de fuga de mis defendido. SOLICITO igualmente se apruebe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lograr investigar y demostrar que estos ciudadanos no cometieron el delito de robo, asimismo solicito copias simples del expediente.”. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policiales, de fecha 06-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC la cual riela en el presente asunto en el folio (05 y 06) del presente asunto, Declaración rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal; de la prosecución del presente asunto por via del procedimiento abreviado siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264 y ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.-YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264, y 2.-ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 1er aparte ejusdem. Y para Roberth Jiménez adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-YOHANDER YOSEPH VASQUEZ SANGRONI, portador de la Cedula de identidad Nº 19.779.264, y 2.-ROBERTH JAVIER JIMENEZ PRINCIPAL, portador de la Cedula de identidad Nº 19.780.612, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La secretaria