REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: 2012-007398
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem.
Los hechos imputados: Asimismo y conforme con el articulo 308 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar: Que del escrito acusatorio se desprende que en fecha 17-05-2012, la ciudadana ANA KARINA DEL VALLE HERNANDEZ VALERA, salio de su casa con destino a la casa de la cultura con la finalidad de entregar un currículo, ya que su prima Arelis le había indicado que necesitaban personas graduadas en gestión social para trabajar y que debía llevar el currículo a la casa de la cultura porque ese era el sitio donde los estaban recibiendo. En vista de la situación la ciudadana Karina se fue en un moto taxi hasta el sitio indicado, observando por los alrededores que los seguía una camioneta Toyota Vino Tinto, cuando llegan a la altura de la Escuela Manuel Antonio Carreño, la camioneta que los iba siguiendo se desvía y los sigue una camioneta de color blanco, cuando la ciudadana Karina llega hasta la casa de la cultura en compañía de su tío, observa que no hay nadie y mientras ellos están estacionados llega la camioneta blanca que los seguía y se estaciona también, se bajan dos personas armadas y los obligan a que subban en la camioneta tanto Karina del Valle como el tío de esta, les tapan la cabeza con unas fundas de almohada y cambian de carro y la montan en la camioneta vinotinto, transitan como quince minutos mas y la vuelven a cambiar de carro con destino a Quibor al llegar al sitio la bajan del vehículo y la meten en un bañó, la mantienen en cautiverio como 4 días aproximadamente y luego la mueven de ahí para un rancho, en donde estuvo aproximadamente dos días, hasta que llego una comisión de la Policía de Quibor que se trasladan hasta el lugar después, que reciben llamada anónima en donde les indican que por el sector de la invasión del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi se encontraba una mujer encerrada que pedía auxilio. Los funcionarios al llegar al lugar específicamente a la vivienda que tenia un NPR estacionado en el frente observan que fuera de la cerca perimetral de alambres púa y estantillos se encontraban dos ciudadanos que al observar la presencia de la policía intentan huir del lugar, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y le dicen que exhibieran los objetos que portaban porque se les iba a realizar una inspección de personas les realizan la inspección de personas y les incautan a cada uno de los sujetos un celular y se identifican de la siguiente manera WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.743, quien manifiesta ser el dueño del rancho donde se encontraba KARINA DEL VALLE HERNANDEZ VALERA, y el otro ciudadano quedo identificado como ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.121, solicitando el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo una Reserva de Investigación respecto a este ultimo imputado ya que según su criterio no existen suficientes elementos para solicitar su enjuiciamiento, y solicito una medida cautelar, Acusando únicamente al ciudadano WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.743, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem.
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En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743, por el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento y se mantenga la medida impuesta no han variado las circunstancias.
El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circustancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: SI DESEO DECLARAR, expuso: yo no se porque estoy preso yo soy inocente, es todo”.
La defensa expuso: esta defensa técnica se opuso a la acusación fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar pasada el Tribunal desestimo la acusación fiscal, se amparaba en delito derogada, la FM, imputo el delito de secuestro en la modalidad de cómplice, pero cuando el fue presentado fue presentado por el delito de secuestro y asocian para delinquir, la Fiscalia cambia la calificación, al haber el cambio de calificación la Fiscalia debió imputarlo, modifica la calificación, tácitamente no existía los elementos para imputarlo por el delito de secuestro, en esta nueva acusación el MP, lo acusa pro el delito de secuestro propiamente dicho, con lo mismos elementos que fueron desestimado anteriormente, el MP, no trajo un elemento nuevo en esta nueva acusación, la Fiscalía nuevamente al imputarle este delito tenia que haberlo traslado e imputarlo por el delito de secuestro, es al día de hoy estamos ante una acusación de un delito que no le fue imputado, Art. 22 numeral 2 del COPP en concordancia con el Art. 318 NUMERAL 31 del COPP, existen unos hechos que fueron recabados por el órgano policial, lo detienen en compañía de otro ciudadano, al otro ciudadano le ordenan el Archivo de la Investigación y acusan a mi representado, por el delito de secuestro, agregan algo nuevo con relación que se había apertura una investigación por resistencia a la autoridad, la declaración fue presentada por la Fiscalía en la acusación que fue desestimada, se puede observar que son los mismos elementos, no se configura el delito se secuestro el único elemento nuevo es el desglose del acta policial, la Fiscalía tenia en su poder la declaración que le realizo a los funcionarios policiales, la Fiscalía tiene un desorden administrativo, le agrava la calificación jurídica al ciudadano presente aquí, Art. 318 del COPP, el defensor lee jurisprudencia, no se corrigieron lo errores de la acusación, nosotros a todo evento ofrecimos al Tribunal, las testimoniales, la Fiscal cuando lee se acusación dice al tribunal que ellos fueron detenidos dentro de la casa donde se encontraba la presunta victima, ellos no fueron detenidos en ninguna casa, parece que fuera un secuestro atípico o es un auto secuestro, por que la Fiscalia no llamo a esas persona a declarar, al tío de la muchacha, solicito al Tribunal la no admisión de la acusación , y por cuanto el no ha sido acusado el sobreseimiento de la causa y la libertad del ciudadano, o en su defecto solicitamos una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por el defensor que el imputado WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, no ha sido imputado por el delito de secuestro se aclara que en fecha 26 de mayo del 2012, se celebró audiencia especial de presentación, donde el Ministerio Público, imputó al ciudadano WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, el delito secuestro previsto y sancionado en el Art. 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al ir a la acusación presentada por el Ministerio Público, el día de hoy, lo está presentando por el delito de Secuestro, previsto y sancionado, en el Art. 3 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, no es porque no se admitió la acusación anterior, él no estaba imputado, el si está imputado, por lo que se NIEGA la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento. SEGUNDO: Se decreta sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa técnica. TERCERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. Igualmente se admiten los medios probatorios presentados por la defensa técnica. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circustancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Tambien se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos declarar, es todo” no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la medida cautelar y se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR. SEPTIMO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743 . OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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