REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-001348
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LUISANA CAROLINA TORREALBA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº., 18.735.697, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a la ciudadana TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que sea un sitio de reclusión distinto a URIBANA, por cuanto ella trato de ingresar la droga en ese centro de reclusión, consigan prueba de orientación con un peso de bruto ciento dos coma dos (102, gramos y un peso neto de noventa y seis coma nueve gramos (96,9 gramos), un peso bruto DE NOVENTA Y DOS COMA SIETE GRAMOS (92,7 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE OCHENTA Y SEIS GRAMOS (86, GRAMOS), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio: NO DESEO DECLARAR.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que sea recluida en URIBANA, a los fines de la celeridad del proceso, y que la causa pudiera tener una culminación en una fase intermedia, solcito que el procedimiento sea abreviado, solcito copias simples del presente asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia contra la ciudadana TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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