REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011425
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 07/09/2012 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano. MAIKEL RENE ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal,

En fecha 09/08/2012, El Ministerio Publico recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, relacionada con la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión del delito de Extorsión. Estos hechos ocurren el día 07/08/2012, aproximadamente a las 12:00 horas del día, cuando el ciudadano OSCAR DANIEL PEÑA ALMAO, denuncia de estar recibiendo llamadas telefónicas, en las cuales una voz masculina le solicita la entrega de la cantidad de 200.000 bolívares, a cambio de no secuestrar a su hija. Una vez obtenida esa información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, uno de los funcionarios se hace pasar por la victima, e inicia la conversación, siendo la persona que llamaba le daba plazo para entregar el dinero hasta el día 08 de agosto del 2012. Seguidamente se conforma una comisión a fines de trasladarse hasta el lugar, notifican a la Fiscalia Décima sobre el procedimiento y se tramita la entrega vigilada o controlada, autorizada por el Tribunal de Control Nº 6, procediendo los funcionarios a elaborar un paquete que simula la cantidad exigida. Luego se trasladan al lugar, al pasar aproximadamente 10 minutos, llegan dos ciudadanos en dos motos, se estacionan frente a una vivienda, donde uno de los ciudadanos procede abordar la otra moto como parrillero, se dirige hasta el vehiculo de los funcionarios, portando cada uno un arma de fuego en sus manos, el parrillero toca el vidrio delantero del vehiculo, solicitando el dinero, haciéndole entrega del paquete el Funcionario Carlos Ramírez, para el mismo momento notificarse como funcionario y darle la voz de alto, sin embargo ambos ciudadanos accionan sus armas de fuego en repetidas oportunidades, tratando de escapar en su vehiculo moto. Los funcionarios hacen uso de sus armas y reglamentos, donde resulta herido en una pierna el ciudadano que viajaba como parrillero, en el cual cae al suelo con el paquete y su arma de fuego, el otro ciudadano logra huir, donde el resto de la comisión inicia una persecución en contra de dicho ciudadano siendo infructuosa la misma.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: MAIKEL RENE ALVARADO, “quien expone: yo iba donde mi abuela, a trabajar Es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: : Rechazo Niego y Contradigo lo explanado por la Fiscalia del Ministerio Publico y me adhiero al Principio de Comunidad de las pruebas y solicito se pronuncie en relación a la Revisión de la Medida por una Menos Gravosa o sea el mismo trasladado a un Centro asistencial por su delicado estado de salud. Es todo.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado MAIKEL RENE ALVARADO, se encuentra procesado por la comisión de delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde se recomienda la intervención quirúrgica a la brevedad posible al imputado para pos operatorio quirúrgico tardío complicado de fractura de fémur izquierdo con osteomielitis, sugiriendo recluir en centro hospitalario por complicación , es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”


Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, para que le sea suministrado tratamiento medico y a los fines de garantizar su derecho a la salud haciéndose procedente decretar la medida cautelar acordándose la detención domiciliaría así como prohibición de así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País Así se decide.-

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MAIKEL RENE ALVARADO, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar
que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los Funcionarios CARLOS RAMIREZ, JHONNY RUSSO, FRANKLIN MARTINEZ, EUDY ALVARADO, OSCAR DANIEL PEÑA ALMAO, CARLA TOCOA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara,

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2012 suscrita por los funcionarios CARLOS RAMIREZ, JHONNY RUSSO, FRANKLIN MARTINEZ, EUDY ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
• Acta de denuncia de fecha 14 de Junio del 2012, formulada por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, por el ciudadano OSCAR DANIEL PEÑA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.841.
• Informe parcial Nº 9700-056-AT-0904-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrito por el experto AGENTE DE INESTIGACION CARLA TOCOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, quien deja constancia de la experticia realizada a un sobre amarillo y recortes de papel periódico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UD-547-08-12, de fecha 14/08/2012, suscrita por el experto RAMÓN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, quien deja constancia de realizar experticia de autenticidad o falsedad realizada a 4 billetes de papel moneda de circulación Nacional.


3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta no deseo admitir los hechos, me voy para juicio, es todo.

4.- Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado MAIKEL RENE ALVARADO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL RENE ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal,

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA