REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024698

REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 05 de diciembre de 2012, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, en contra del ciudadano ISRAEL PASTOR PEREZ BRAVO, al lado de la bodega Barquisimeto, Estado Lara,

2.- En fecha 07-12-12 se celebro audiencia de conformidad con el articulo 250 de la normal penal vigente en esa fecha, manteniendo la medida Privación Judicial Preventiva de Libertas ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal

3.- La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico no solicito prorroga conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en fecha 21-01-2013 interpuso escrito solicitando la Revisión de la medida solicitando la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, en virtud de entrevistas tomas en fechas 02-01-2013, 07-01-2013, 09-01-2013 y el 17-01-2013
4.- En fecha 14-02-2012 La defensa privada de los imputados, abogado, introduce escrito indicando que el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12 de febrero de 2012, solicitando la revisión de la medida de libertad sus patrocinados.-


Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en las fechas 05-12-12 y 07-12-12 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida menos gravosas a la de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal vigente revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados así como la prohibición de salida del país Así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8; r cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atención a lo establecido en el Artículo 250 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados así como la prohibición de salida del país, al ciudadano ISRAEL PASTOR PEREZ BRAVO. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, Notifíquese a las partes y Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
El Secretario