REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010222
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 27/08/12, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentaron formales acusaciones Formales en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Jacinto Lara, Sector La Atalaya, Casa S/N de color rosada, cerca de tapa, a 4 cuadras de una Bodega (sra Dilia), Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-0573957. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-002365 por ante el Tribunal de Control Nº 02, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL., por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
En fecha 11 de Julio del 2012, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, acuerda apertura a la presente causa, en virtud del acta policial de fecha 11 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) PENZO JESUS, OFICIAL (CPEL) FREDDY LOZADA, OFICIAL (CPEL) MARTINEZ EDUARDO, quienes dejan constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 07:45 de la noche cuando se encontraban en dispositivo de seguridad ubicado en el distribuidor San Francisco móvil inteligente 003, observan a una mini bus, color blanco multicolor, año 1998, placas GAO76P, donde le estaban haciendo cambio9 de luces y proceden a detenerla y bajan a todos los pasajeros, cuando el chofer de la misma de nombre VILORIA SANTANA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nª V-10.127.818, se les acerca y les describe a dos sujetos que se encontraban en el Mini bus, están portando armas de fuego y a la altura del Barrio Prados de Occidente, intentaron despojarlos de sus pertenencias, manifestándoles que era un atraco. Los funcionarios policiales cuando proceden a realizar la inspección de personas al primero de los señalados identificado como VARGAS OVIEDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.557.388, le encuentra un bolso tipo cartera de color NEGRO y en su interior dos armas de fuego, tipo chopo “FACSIMIL” con empuñaduras de color negro y el segundo ciudadano identificado como RODRIGUEZ PINEDA YOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-26.238.710, quien resulto ser adolescente para la fecha, siendo puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico.
En su oportunidad la Defensa Técnica: esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la fiscalia, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba siempre que beneficien a mi representado. Asimismo solicito la revisión de la medida y se le otorgue a mi representado una menos gravosa. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: “El Ministerio Público, Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388, por lo que en base al acta policial, la denuncia de la víctima, lo imputo y precalifico por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la víctima está plenamente identificada, pudiendo intervenir para entorpecer la investigación, así como la magnitud del daño causado, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el articulo 308 eiusdem, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes.
Testimonio de funcionario DETECTIVE MELVIN APONTE, AGENTE DE INVESTIGACION JOHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede.
Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) PENZO JESUS, OFICIAL (CPEL) FREDDY LOZADA, OFICIAL (CPEL) MARTINEZ EDUARDO, adscritos al Centro de coordinación Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede.
Testimonio del testigo, VILORIA SANTANA DE JESUS quien es victima de los hechos.
Testimonio de los ciudadanos APONTE VALENTE YOHANA, VALENTE MARCANO SHEILA JOSEFINA, quienes son victimas y testigos de cómo ocurrieron los hechos en modo, tiempo y lugar.
Testimonio del Oficial Lozada Rodríguez Fredy adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio
Experticia de Reconocimiento Técnico numero 9700-008-884-12, de fecha 12 de julio del 2012, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara a un objeto (bolso), por cuanto se demuestra los delitos acusados imputables al ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO.
Experticia de Reconocimiento Técnico numero 9700-056-AT-0731-12, de fecha 30 de julio del 2012, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, necesaria ya que en la misma hace constar la existencia de los facsímiles y pertinentes, por cuanto se demuestra los delitos acusados imputables al ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO.
Acta de inspección de vehicula de fecha 12 Julio del 2012, suscrita y realizada por el Oficial LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO P31, COLOR BLANCO MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, SERIAL DE CHASIS 82BKH37R4WV307546.
Constancia de Control de Unidades de la Asociación de Control de Unidades de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros San Remo R.l
3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.
4.- En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Este Tribunal Niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO VARGAS OVIEDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388 , por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO