REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000003

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HECTOR JOSE TORRES EREU,

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: HECTOR JOSE TORRES EREU, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, ya que en fecha 01 de enero de 2013 los funcionarios adscrito a la Estación Policial de Quibor del estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: dejan constancia de diligencia efectuada en virtud de que se recibió llamada telefónica efectuada a la estación policial que en la Av. 12 entre calles 6 y 7 de Quibor ciudadanos desconocidos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de su vehiculo marca chevrolet, modelo C-10, color Blanco, por lo que la comisión se traslado hasta la zona referida realizando patrullaje por la zona hasta que en la calle 13 entre la Av. Baudilio Lara y calle 3 de Quibor, sentido, este oeste, visualizaron el vehiculo antes descrito , encontrándose un sujeto cerca del carro quien comenzó realizar disparos con un arma de fuego en contra de la comisión policial, motivo por el cual requirió hacer uso de sus armas de reglamentos, el ciudadano salio huyendo a punto de pie del sitio de los hechos donde se origino el enfrentamiento, deponiendo su actitud el ciudadano informando que estaba herido, por lo que la comisión procedió a realizar la correspondiente revisión al ciudadano encontrándole al mismo al nivel de la cintura una arma de fuego de fabricación convencional, tipo revolver, cuerpo metálico de color plomo, empuñadura de madera, marca “PUCARA”, por lo que se ordeno en traslado del ciudadano quien quedo identificado como Héctor Torres a un centro asistencial a los fines de que recibiera el asistencia medica.-

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 01 de enero de 2013 los funcionarios adscrito a la Estación Policial de Quibor del estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: dejan constancia de diligencia efectuada en virtud de que se recibió llamada telefónica efectuada a la estación policial que en la Av. 12 entre calles 6 y 7 de Quibor ciudadanos desconocidos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de su vehiculo marca chevrolet, modelo C-10, color Blanco, por lo que la comisión se traslado hasta la zona referida realizando patrullaje por la zona hasta que en la calle 13 entre la Av. Baudilio Lara y calle 3 de Quibor, sentido, este oeste, visualizaron el vehiculo antes descrito , encontrándose un sujeto cerca del carro quien comenzó realizar disparos con un arma de fuego en contra de la comisión policial, motivo por el cual requirió hacer uso de sus armas de reglamentos, el ciudadano salio huyendo a punto de pie del sitio de los hechos donde se origino el enfrentamiento, deponiendo su actitud el ciudadano informando que estaba herido, por lo que la comisión procedió a realizar la correspondiente revisión al ciudadano encontrándole al mismo al nivel de la cintura una arma de fuego de fabricación convencional, tipo revolver, cuerpo metálico de color plomo, empuñadura de madera, marca “PUCARA”, por lo que se ordeno en traslado del ciudadano quien quedo identificado como Héctor Torres a un centro asistencial a los fines de que recibiera el asistencia medica; así como acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Ramón Rodríguez Goyo ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Heiker Villegas Silva ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Iban José Moreno, acta de entrevista de Héctor José Villegas Silva 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR JOSE TORRES EREU, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal

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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR JOSE TORRES EREU, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HECTOR JOSE TORRES EREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.563.291imputándole en éste acto la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.