REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-4810
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 06/06/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO EFRAIN GOYO Y VICTOR RAFAEL PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con respecto a la conducta del ciudadano GUSTAVO EFRAIN GOYO y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a la conducta del ciudadano VICTOR RAFAEL PÉREZ.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 10/06/2012 hechos: Los hechos que dan origen a la presente causa se originan a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano SEQUERA AGUILAR RAMÓN JOSÉ, ante el cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, signada con el Nro. I – 478.244, en la que señala aproximadamente a las 9:00 de la noche del día Jueves 19 de Abril de 2012, momento en que se encontraba en su residencia junto a su familia, fueron sorprendidos por cinco sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten en el interior de su residencia, amarrándolos y despojándolos de sus pertenencias, llevándose varios artefactos electrodomésticos, prendas, dinero y dos vehículos con las siguientes características 1.) Vehiculo clase camión, marca FARGO, modelo 69, color azul, año 69, placa 86F-KAN 2.) Vehiculo clase automóvil, marca DAEWOO, modelo LANOS, color verde, tipo SEDAN, uso particular, placas KBC-31N, este ultimo propiedad de su nuero Miguel Roja; señalando igualmente que posterior a este hecho, comienza a recibir una serie de llamadas del numero 0414- 549 86 17, donde una persona con voz aguda manifiesta tener en su poder los objetos del robo y los 2 vehículos ya descritos, señalándole este sujeto que a cambio de su devolución tenia que hacer la entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares ( 40.000,00), señalando mediante una serie de amenazas que de no cancelar ese dinero para su devolución, quemaría los vehículos y que igualmente arremeterían en contra de su grupo familiar, por conocer el lugar de su residencia.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.
En su oportunidad la Defensa Técnica: Abg. Irman González “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba”. Es todo. Abg. Leidy Marchan: “en la presente acta policial es bastante claro en hacer énfasis en que siendo las 3 horas de la tarde, no existieron testigos del procedimiento, tal como lo señala el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito fundamental, ya que el solo dicho de los funcionarios, no se constituye prueba suficiente del hecho ilícito que se señala, por tanto, solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los acusados GUSTAVO EFRAIN GOYO Y VICTOR RAFAEL PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con respecto a la conducta del ciudadano GUSTAVO EFRAIN GOYO y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a la conducta del ciudadano VICTOR RAFAEL PÉREZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
El testimonio del EXPERTO EDWAR LIZARDO, adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del AGTE. RAMÓN SANCHEZ, experto adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del EXPERTO T.S.U YOHANNA BARRIOS, experto adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del experto JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, experto adscrito a la delegación del CICPC-LARA.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-16004-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-15904-12 de fecha 24-04-2012.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-15804-12 de fecha 24-04-2012.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-UD-256-04-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UEI-162-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UEI-162-12.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1255-12.
• Experticia Toxicologica Nro 9700-127-ATF-1256-12.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.
4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO EFRAIN GOYO Y VICTOR RAFAEL PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con respecto a la conducta del ciudadano GUSTAVO EFRAIN GOYO y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a la conducta del ciudadano VICTOR RAFAEL PÉREZ.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO
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