REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000699
ASUNTO : KP01-P-2013-000699


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados). Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Asimismo consigno en este acto prueba de orientación constante de 2 folios útiles.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado querer declarar y así consta en acata levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente:

1. EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 30/07/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: concubinato; Profesión u Oficio: ayudante de albañil, hijo de Etelbina Molina y Gustavo Montero Residenciado Humocaro Bajo, sector el Banquito, calle principal, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito: “yo consumo marihuana, yo trabajo de albañil, eso me lo sembraron, yo me gano el día trabajando, no tengo necesidad de vender eso, me gusta es trabajar, yo consumo marihuana en el pueblo, soy de Barquisimeto, eso me lo sembraron, yo no consumo cocaína, yo me gano el día es para comer, trabajo todos los días. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo conozco a los funcionarios solo de vista, yo ahorita estoy trabajando, yo trabajo con un señor que se llama Ismael, eso es un campo, nosotros estábamos fumando un tabaco de monte, de ahí nos trasladaron para El Tocuyo, había mucha gente en la alcaldía, a nosotros nos consiguieron un tabaco de monte y nos sembraron a todos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo consumo desde los 12 años, eso es lo que ayuda a trabajar, es todo. A preguntas del Tribunal responde: detuvieron a 5 personas, nosotros teníamos un tabaco para los 5, veníamos todos de trabajar y llegaron los policías y nos sembraron, eso lo sembraron en el Tocuyo, nos sacaron fotos para salir en la prensa, es todo.”
2. ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad, Natural de: Humocaro bajo; fecha de Nacimiento: 03/04/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Amalia Infante y Asdrúbal Vargas Residenciado Humocaro Bajo, sector el Banquito, calle 8, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito. “yo no tenia nada de esa droga, yo lo que hago es fumar marihuana, esos policías me lo sembraron, me estaban metiendo psico terror, ellos querían plata y nos sembraron esa droga, yo soy un hombre trabajador, es todo. A preguntas de la Fiscal responde: estaban los menores y los otros dos, me montaron a mi y me estaban pidiendo plata, ellos nos sembraron, yo soy agricultor, no conozco a los funcionarios, yo estaba fumando marihuana y a veces perico, yo no cargaba esa droga, yo venia y me los encontré a ellos y los dos menores y después llego la patrulla y estaba el chamo que esta afuera no querían quitar 18 millones por todos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo soy consumidor desde los 13 años y ahorita tengo 18, es todo. A preguntas del Tribunal responde: detuvieron a 5 personas, yo no conozco al que estaba dentro de la patrulla, ellos estaban sentados y yo venia llegando, estábamos fachando y cuando ya se estaba acabando el tabaco llego la patrulla, ellos querían plata y como somos pobres no pudimos y nos sembramos, nos llevaron a los 5 en una sola patrulla, eso era muy poquito lo que estábamos fumando, ellos pidieron plata y nos sembraron esa droga, es todo”.
3. WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 07/12/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Carmen Melendez y Pablo Gonzalez, Residenciado Humocaro Bajo, sector el Molino, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito: “yo andaba para el río con mi esposa y cuando nos vamos nos encontramos el operativo, me agarraron, me llevaron en la patrulla, a mi esposa si la soltaron y me estaban pidiendo unos reales, yo no cargaba ninguna droga tampoco, andaba era con mi esposa, dure todo el día en la patrulla dando vueltas, no pude hacer nada porque soy limpio y no tengo los reales, los primeros de Diciembre me hicieron lo mismo y me dijeron que m estaba negando a pagar y que me estaba resistiendo, es todo. A preguntas de la Fiscal responde: yo si consumo piedra cuando tengo el trabajo muy fuerte, no consumo cocaína, esos funcionarios me habían agarrado anteriormente, no se los nombres de ellos, no conozco a estos chamos que están aquí, yo los conocí en la patrulla, a mi me agarraron como a las 12 o 1, cuando buscaron a los otros muchachos eran como a las 5, a mi me estaban pidiendo 10 millones, ellos me dijeron que me iban a sembrar, yo voy a humo caro como cada 2 años y me vine ahorita a pasar las navidades y a ayudar a mis abuelos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no me incautan nada, la moto me la quitaron ellos y mi familia la busco en la noche en la prefectura, a los otros le incautan una droga también que nos están poniendo a todos, mi esposa se llama Rubi Ledesma, nos fuimos para el río como a las 7 u 8am, ese día detuvieron como a 7 con mi esposa, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos:

Abg. Zarelly Zambrano, expuso: “escuchada la declaración de mis defendidos donde los mismos se declararon consumidores solicito al Tribunal ordene la practica de las experticias establecidas en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, discrepo de la precalificación en relación al delito de Asociación para Delinquir, por la declaración de mis defendidos se observa que los mismos se encontraban reunidos fachando un cigarro de marihuana que era lo que estaban compartiendo entre 4 personas ya que Wilber Gonzalez llego luego en la patrulla con su esposa, luego en la comisaría es que les dicen y le piden la cantidad de dinero respectivas, asimismo las cantidades incautadas a Eduardo y a Anthony pueden considerarse cantidades para su consumo personas por lo que solicito el Procedimiento Ordinario, solicito la improcedencia de la medida privativa de libertad y se imponga medida cautelar sustitutivas conforme al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Abg. Gilbert Díaz, expuso: “en aras de colaborar con la administración de justicia, debo señalar que en la medida en que nos permitamos que se violen los derechos de los ciudadanos, se hace justicia, para ello es necesario valorar los derechos de los ciudadanos, se ha observado que Wilber no se encontraba en el lugar donde pasaron los hechos, por lo que debo afirmar que se trata de una siembra, en fecha 17/12/12 se introdujo ante el Fiscal del MP, una solicitud de investigación penal, obtuvimos el apellido de uno de ellos que es Morales, en esa fecha se presento una situación con la moto de mi defendido que fue detenida ilegalmente, yo en ese momento asistí al joven Wilber por esa situación y le manifesté al funcionario que la detención de la moto era ilegal, ellos manifestaron que el no cargaba licencia y que se le debía imponer una multa, ellos accedieron y le devolvieron la moto, ellos luego dijeron que había resistencia a la autoridad, un hermano de el había pagado 1millon de bolívares, cuando estaban pidiendo 20 millones, presentada esa situación y entregada la moto procedimos a ir a la Fiscalía Superior porque ellos lo amenazaron con matarlo sino conseguía el dinero, quiero consignar la denuncia hecha, esa situación ha sido denunciada en los medios públicos, quiero consignar estos documentos en 5 folios útiles, el no tiene antecedentes penales ni policiales, los policías le quitan dinero a los ciudadanos y sino los siembran de droga, estos funcionarios tienen amenazados a los familiares con que le busquen el dinero porque sino los van a matar a los muchachos, los familiares están bajo presión, hay pruebas y testigos ante la fiscalía 21, mi defendido es de Caracas solo que vino a ayudar a su abuela, no existe el delito de asociación para delinquir, me adhiero a la solicitud de la defensa pública, solicito que se le conceda una medida cautelar para garantizar el principio de presunción de inocencia, es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber Gonzalez y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 075-01-13 en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos en la Población de Humocaro bajo, sector Las Brisas Municipio Morán, estado Lara con compañía de dos adolescentes, con lo cual superaba un grupo de tres personas, en posesión de una sustancia que está descrita en las respectivas planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas y que al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la denominada cocaína en cantidades que exceden al consumo personal para dos de ellos, pero además distribuidas en gran cantidad de envoltorios tipo pitillos que hacen presumir fundadamente el delito imputado.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber Gonzalez y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados). En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se deduce del acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cinco personas, dos de ellas adolescentes, en posesión de cierta cantidad de envoltorios los cuales están descritos en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser droga de la denominada cocaína en las siguientes cantidades, EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad (3,4 gramos), ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad (0,4 gramos) y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad (3;7 gramos).


Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración que tanto el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), está establecida en nuestra legislación patria que son delitos que no prescriben por lo que se evidencia la magnitud del daño causado y el interés que tiene el estado venezolano en perseguir este tipo de delitos, los cuales por lo demás tienen una penalidad que en su límite máximo es igual o superior a diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem imputado al ciudadano Eduardo Montero, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.”

Por tales motivos, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.

CUARTO: habiéndose declarados consumidores los imputados, se ordena la practica de las experticias psiquiátricas antes la sede la medicatura forense, la psicológicas y policiales ante la sede de la ONA para el día viernes 18/01/2013 a las 8:00am. Líbrese Boleta de traslado y Oficios respectivos.

Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria