REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001590
ASUNTO : KP01-P-2013-001590
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos narrados en fecha 08-10-2012 en horas de la noche cuando el ciudadano JAIME SANCHEZ se trasladó al CICPC y manifestó que tenía conocimiento de que funcionarios de ese organismo habían realizado un allanamiento cerca de la casa de su mamá ubicada en el sector puente negro de San Lorenzo donde agarraron un chamo que le dicen JUAN EL PELUO y que asimismo él sabía que este ciudadano junto a otro que le dicen EL BORRALO de nombre ARTURO RODRIGUEZ fueron los que mataron a su hijo de nombre SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, para quitarle la moto que tenía, esa noche en que ocurrieron los hechos la mamá de su hijo le pidió a él que saliera a la farmacia a comprarle unos medicamentos que necesitaba, su hijo salió y que él se quedó parado en la puerta observando a su hijo mientras se alejaba y se percató que en la esquina de la vereda que comunica los callejones 11 y 12, estaban dos sujetos los cuales conoce como JUAN EL PELUO Y EL BORRALO y en la vereda escucha una moto y observa una luz se acerca alumbrando, inmediatamente los sujetos JUAN EL PELUO Y EL BORRALO corrieron hacia donde se proyectaba la luz de la moto y de una vez escuchó un disparo y no le dió importancia y al rato se le acercó un muchacho a su casa y le informó que su hijo estaba en la acera tirado de un tiro que le dieron, se trasladó al lugar y su hijo se encontraba tirado en el piso, sin su moto, como aún respiraba decidió llevarlo al hospital, pero cuando llegaron a emergencia su hijo falleció.
2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Acta de investigación penal de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario Miguel Pérez Montes, adscrito al CICPC en la que deja constancia que se recibió llamada por funcionario adscrito al Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en la el barrio San Lorenzo, callejón 11 con calle 06 vía pública Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
• Entrevista de fecha 08-10-2012 tomada al ciudadano JAIME SANCHE ante el CICPC quien expone su versión de los hechos y señala como posibles autores a JUAN EL PELUO y EL BORRALO DE NOMBRE ARTURO RODRIGUEZ.
• Acta de Investigación penal de fecha 09-10-2012, suscita por funcionario adscrito al CICPC en la que deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar diligencias de investigación y reconocimiento de cadáver.
• Inspección Técnica y plano planta de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar y las evidencias.
• Reconocimiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, el cual presentó una herida de forma irregular ubicada en la región temporal izquierda y una herida de forma circular ubicada en la región zigomática derecha.
• Acta de Defunción Nº 427 emanado del Registro Civil DE LA Parroquia Catedral del Municipio Irribarren, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, quien según certificado de defunción Nº 2227304 de fecha 09-10-2012, muere a consecuencia de LESIONES CEREBROVASCULARES SEVERA FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
• Experticia nº 9700-127-DC-UB-1039 practicado a una muestra de sangre y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojiza, las cuales ambas se corresponden al grupo sanguíneo “B”.
• Acta de investigación de fecha 11-01-20163 relacionada con diligencia de investigación en la que se deja como solicitado un vehículo marca MD-HAOJIN, MODELO HJ150-AGUILA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC1C56V.
• Acta de investigación penal de fecha 11-01-2013 en la que se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la ubicación de las personas involucradas en el presente asunto y su identificación plena.
• Acta de investigación penal de fecha 11-01-2013 en la que se deja constancia de las diligencias de investigación y orden de visita domiciliaria donde resultara detenido el ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO.
En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que el ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, pueda acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, CEDULA DE IDENTIDAD NACIDO EL 09-06-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO IDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN LORENZO VIEJO, VEREDA 1, CASA SIN NUMERO, SECTOR PUENTE NEGRO, DIAGONAL A LA IGLESIA CATOLICA, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Una vez verificado el Sistema informático Juris 2000, se evidencia que el mismo permanece privado de su libertad a la orden del tribunal de Control nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-604, motivo por el cual, se acuerda fijar audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de enero de 2013 a las 10 a.m. Se ordena notificar a la Fiscalía 4º y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. Líbrese boleta de traslado (CPRCO-URIBANA). Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria