REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2011-000127
ASUNTO : KJ01-P-2012-000077


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En la presente causa se dividió la continencia de la causa en virtud de que en fecha 08-08-2011 se dictó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO VASQUEZ QUIEN APARECE COMO COIMPUTADO PO EL ASUNTO PRINCIPAL kp01-p-2011-04321. En tal sentido, fijada como fuera la audiencia preliminar en este cuaderno separado, en relación al ciudadano TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, xxxxxxx la misma fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 08 de noviembre de 2012.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, xxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión con la agravante 1º y 8º del articulo 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 y Delito de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, respectivamente, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurren en fecha 29/03/2011, cuando siendo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el ciudadano LINO GERARSO PALENCIA RIVERO, se encontraba cerrando un negocio de su propiedad, de nombre CORPORACIÓN VP, ubicado en la calle 42 entre carreras 28 y 29, en compañía de los ciudadano RAFAEL OSWALDO VALDEIBE CHAVEZ, Y VICTOR AMARO, cuando intempestivamente son abordados por tres ciudadanos encapuchados que portaban armas de fuego, quienes someten al ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, golpeándolo a nivel del abdomen y lo introducen en un vehiculo Eco Sport de color gris, placas SBA-88A, para posteriormente huir del lugar.-

Posteriormente en esa misma fecha 29/03/2011, y siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, el ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, se presenta en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar que su padre LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, había sido secuestrado por unos sujetos desconocidos, expresando que ya había sido llamado a su teléfono celular 0414-3509494, desde el teléfono 0426 3080724, y que en dicha llamada le solicitaban el pago de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su padre.-

Luego de que el organismo investigador llevará a cabo un arduo trabajo de pesquisas, logrando ubicar mediante informaciones confidenciales que uno de los involucrados en el secuestro del ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, responde al nombre de FREDY ANTONIO SAMBRANO, xxxxxxx, razón por la cual funcionarios adscritos al organismo en cuestión, desplegaron una labor de inteligencia a los fines de verificar tal situación.-

En fecha 05/04/2011 una comisión integrada por los funcionarios Inspector Eric Gil, Sub Inspector Hugo Crespo, Detectives Carlos Ramos, Agentes Juan Diaz, y Mauro Gil, observando que en las adyacencias de la residencia del ciudadano antes mencionado se encontraba el mismo, motivo por el cual le solicitaron que se identificara y una vez verificada su identidad le solicitaron que se trasladara con la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de ser entrevistado en dicha entrevista manifestó que conocía el lugar donde se encontraba cautivo el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, siendo este una vivienda construida con laminas de zinc y bahareque, ubicada en el sector el Gamelotal, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, vía hacía las montañas, del Estado Lara, manifestando además que los cabecillas de la banda “Los Mejalle” eran “Gustavo Suarez apodado el niño, quien se encuentra detenido desde hace pocos días en la cárcel de la Cuarta de San Felipe del Estado Yaracuy y Gilberto Rodríguez apodado el Pelo e Rata, quien se encuentra detenido desde hace dos años en la cárcel de Uribana. Posteriormente en horas de la madrugada, específicamente a las 4:30 horas de la mañana, se conformo comisión por los funcionarios Inspector Eric Gil, Inspector Roland Jimenez, Sub Inspector Juan Perozo, y Hugo Crespo, detectives Pedro Escalona, David Sánchez, Venancio Castillo, Jose Escalante, Carlos Ramos, Agente Mauros Juan Díaz, David Montes, Mauro Gil, Miguel Rodríguez, Frankys Salon, Hector Lameda y el ciudadano FREDY ANTONIO SAMBRANO VASQUEZ, hacía el sector antes mencionado. Siendo las 5:50 horas de la mañana y luego de recorridos en vehículos y a pie, los antes mencionados observan la vivienda antes descrita a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron por la zona boscosa sin poder ser hallados, destacándose el hecho que dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, quien estaba acostado en el suelo con su ojos vendados, colectándose en el lugar una serie de elementos de interés criminalistico entre los que se destacan un arma de fuego, medicamentos, un vehiculo tipo moto, y varios teléfonos celulares y un vehiculo tipo motocicleta perteneciente a l ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, razón por la cual se aprehendió al ciudadano FREDY ANTONIO SAMBRANO VASQUEZ.-

Los funcionarios continuaron con las diligencias de investigación tendientes a la identificación de los demás responsables o participes en el secuestro del ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, verificándose que en una de las entrevistas rendidas por el hijo de la victima, ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, manifestaba que había recibido llamadas telefónicas del abonado celular 0412 5257612, mediante las cuales también les solicitan sumas de dinero por la liberación de su padre. Al momento de verificar este abonado telefónico por la empresa Digitel, se evidenció que el titular de la línea era el ciudadano EDWARD PASTOR MONTILLA CORTES, xxxxxxx
Por otra parte, el resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes arrojaron como resultado que la moto colectada en el sitio del suceso, es propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, y que la misma no se encuentra solicitada, ni denunciada como robada o hurtada.-

Los funcionarios investigadores, procedieron a librar una citación al ciudadano EDWARD PASTOR MONTILLA CORTEZ, quien compareció por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 08/04/2011, y al ser impuesto del motivo de la citación, manifestó que ese teléfono no había sido comprado por el, y que posiblemente se haya utilizado para la compra del mismo una cedula que este extravió con anterioridad, y manifestó que al ver el video colectado por los funcionarios actuantes, proveniente de la tienda de telefonía donde fue adquirido el teléfono en cuestión, reconoce a varias personas entre las que destaca un ciudadano de nombre TULIO ALVARADO.

En fecha 14/04/2011, los funcionarios investigadores Sub Inspector Hugo Crespo y los Detectives Carlos Ramos y Jose Escalante, ejecutan orden de allanamiento emanada del Tribunal Octavo de Control en la cual verifican que en la vivienda donde se realizó se encontraba el ciudadano TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, a quien además le fue incautado una cedula de identidad laminada con el nombre de EDWARD PASTOR MONTILLA CORTEZ, la cual al ser peritada arrojo como resultado que la misma es falsa.-

De igual manera el ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, manifestó que los captores habían solicitado la adquisición de un numero telefónico nuevo para continuar colas negociaciones, por lo que le pidió al ciudadano JOEL JOSE DUNO NAVARRO, quien es su hijo de crianza, que adquiriera dicha línea telefónica (0424-5009036).


4.- El ciudadano TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, xxxxxxx REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “solicito que se decrete la apertura de juicio de oral y publico para demostrar en el curso del debate como bien lo ha manifestado mi defendido que el no participo en tales hecho por lo tanto es inocente y no puede ser condenado por los tipos delictivo plasmado ¡por el ministerio Publico en la acusación la cual rechazo por cuanto no están dedo los extremos para encuadrar tales hecho en dicha normativa, por otra parte solcito que se le sea revisada y sustituya la medida de privativa de libertad por una menos gravosa y solcito que se considere que no tiene antecedente es decir que es primario y que es menos de 21 año para la fecha que ocurren los hechos y por el transcurso del tiempo que llevan detenido 19 meses, promuevo como testigo para ser oído en el juicio oral y publico al ciudadano Edwuar Pastor Montilla Cortez, y esta defensa se compromete hacerlo comparecer en juicio. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, xxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión con la agravante 1º y 8º del articulo 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 y Delito de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad. Ello se desprende de los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma, se admite el testigo ofrecido por la DEFENSA PUBLICA en este acto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, toda vez que el imputado permanecía privado de su libertad en la Penitenciaría general de Venezuela y el mismo no había sido trasladado con anterioridad, careciendo de las oportunidades legales para ejercer los derechos que le asisten.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, xxxxxxx, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión con la agravante 1º y 8º del articulo 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 y Delito de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de tales hechos, entre los cuales destacan los siguientes: Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2011-004553, de fecha 11/04/2011 mediante el cual se autoriza el allanamiento de una vivienda unifamiliar, elaborada en Bloque de cemento, pintada de color azul, signada con el Nº 13-102, ubicada en el Barrio La Fería, calle 13 con carrera 13 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, frente al auto lavado de vehículo de nombre CAR WAS BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2011 cursante a los folios 4, 5, y 6 en el que se deja constancia de las actuaciones realizadas para el registro de la vivienda en la que fuere aprehendido el imputado de autos.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias cursante a los folios 10, 14 19, y 22 en los que se describen como evidencias una (1) bala sin percutir color dorada, una factura de la tienda CONEX S.A. a nombre de CORTEZ MONTILLA EDUARD, C.I. V- 16.641.319 cancelando una tarjeta SIM CARD, una solicitud de servicio MOVISTAR, Y UNA HOJA DE PAPEL CUADRICULADO, así mismo se señala un documento de identidad a nombre de CORTEZ MONTILLA EDUARD PASTOR xxxxxxx en la cual se encuentra la fotografica del imputado de autos; y una SIM CARD color azul de la empresa MOVISTAR.- Declaraciones de las víctimas y testigos; Inspección técnica nº 449-11 y 0535-11; experticias de reconocimientos técnicos Reconocimiento Tecnico Nº 9700-127-UBIC-0391-03-11, de fecha 14/04/2011 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a una bala para armas de fuego calibre 45, fijaciones fotográficas, de reactivación de seriales, de autenticidad o falsedad, de funcionalidad y vaciado de contenido, de comparación balística, de mecánica y diseño de un arma, entre otras que constan suficientemente en autos. Y por último el peligro de fuga viene dado por la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le imputa así como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, justifican la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad 24.394.591, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad 24.394.591, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA