REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001741
ASUNTO : KP01-P-2012-001741
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. De conformidad con lo previsto en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, la fiscalía procedió a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP al ciudadano OBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, solicito que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano OBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291,. REVISADO EL SISTEMA SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTROS ASUNTOS KP01-P-2009-6979 (EJECUCUION Nº 4 DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION), KP01-P-2011-23451 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7) y KP01-2011-18052 (TRIBUNAL DE CONTROL N º 8), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa considera que solo existe una referencia dada de cómo sucedieron, no existiendo una referencia precisa de que el mismo halla sido autor o participe de los hecho solicito que se sea impuesto una medida menos gravosa a los fines de que continué la investigación en caso de que el tribunal considere que sea necesaria de privativa y en virtud de la seguridad del mismo solicito que sea en el centro penitenciario de la región centro occidental uribana. Es todo”
4.- DECISIÓN. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se estima que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN JHOAN YAJURE, Cédula de Identidad Nº 13.435..635; ya que se desprende autos que en fecha 22/12/2011 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana el ciudadano FRANKLIN JHOAN YAJURE, se encontraba en las adyacencias de la Cancha Happy Boys, ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector 3, calle 26, con vereda 17, momento en que es interceptado por el ciudadano IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA alias “EL CAIMAN” en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, el cual sin mediar palabra acciona el arma de fuego que portaba en sus manos para luego detenerse y manifestarle a viva voz a los otros sujetos que lo acompañaban “ VAMONOS QUE YA LE DI A ESE PAJUO”, para luego darse a la fuga, quedando tirado en el pavimento en plena vía publica el cuerpo sin vida del ciudadano FRANKLIN JOHAN YAJURE.-
De la practica de las diligencias de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara en las cuales se establecen la participación del ciudadano IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, Cédula de Identidad Nº v-19.618.291.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, tales como el acta de investigación penal de fecha 22-12-11 en la que se deja constancia de que se constituye la comisión del CICPC en la Urbanización la Carucieña sector 3 calle 26 con vereda 17 a los fines de verificar la información recibida acerca del deceso de una persona del sexo masculino; el reconocimiento de cadáver nº 2093 en la que se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure; inspección técnica Nº 2082 practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del lugar y de la colección de las evidencias de interés criminalistico; protocolo de autopsia 9700-152-1407-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, montaje fotográfico practicado en el lugar del suceso; reconocimiento legal y análisis hematológico nº 9700-127-LB-1013-11, acta de defunción quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, entrevista al ciudadano ORLANDO BLADIMIR VASQUEZ quien expone su versión de los hechos y señala al ciudadano IBRAHIM apodado EL CAIMAN, como el autor de los hechos; acta de investigación penal de fecha 17-02-2012 en la que se deja constancia de la identificación plena de IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.
En consecuencia, se ordena mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenada en la Orden de Aprehensión para el imputado IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.291 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP.
TERCERO: Se orden como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “Uribana”
CUARTO: Se acuerda las copias simple solicitada por la defensa privada.
QUINTA: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado OBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291. SEXTA: Se ordena oficia a los tribunales a los cuales el imputado de auto presenta los otro asunto asimismo oficiar al tribunal el cual presenta orden de aprehensión KP01-P-2009-6979 (EJECUCION Nº 4) y en los asuntos KP01-P-2011-23451 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7) y KP01-2011-18052 (TRIBUNAL DE CONTROL N º 8). Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios necesarios. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria