REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de enero del 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2001-000725
Visto la solicitud del Ministerio Público en fecha 26 de mayo de 2008, y ratificada en fecha 04 de junio de 2008, según oficio Nº LAR-2719-08, en relación a la prescripción de la acción penal en el presente proceso, este juzgador, al respecto, observa:


LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto del 2000 se realizó un contrato verbal entre el ciudadano Santiago Romero y Edgar Perozo entregando en consignación el primero de los mencionados un vehiculo clase Camión tipo Metrobus, uso por puesto, marca Ebro, año 1987, placa 437-059,comprometiéndose el segundo a vender el referido vehiculo en la empresa CONFORT SRL, la cual tiene como objeto la compra y venta de vehículos, fijando como precio de la venta ocho millones de bolívares, posteriormente el ciudadano Edgar Perozo vende el vehiculo antes mencionado al ciudadano Amado Rivero negándose a entregarle el dinero de la venta a Santiago Romero propietario del mismo.

EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador subsumirlos en las previsiones de los artículos 470 y 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé y sanciona los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa respectivamente, lo cual se desprende de las actuaciones anexadas a la acusación fiscal, delito éstos que tiene asignada una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS. Por tanto, establecidos los hechos, estima este Tribunal que la norma aplicable es la prevista en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS para los delitos cuya sanción sea prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis (06) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración.

En relación a la prescripción extraordinaria, prevé la parte in fine del primer aparte, del artículo 110 del Código Penal:
Omissis…
Parte in fine, del primer aparte: Omissis… /…

“pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Omissis…

Ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejando asentado, lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. /Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es saludable, considera este juzgador, y propicia la oportunidad para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Prescripción Judicial, en Sentencia Nº 211, de fecha: 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

(…) “…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. (Negritas del Tribunal).


Por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, evidenciándose así que ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal previsto en el artículo 110 ordinal del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6, 110 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sucedido en fecha 29 de agosto de 2000, a favor del ciudadano Edgar Manuel Perozo Escalona, titular de la cédula de Identidad Nº 7.304.737. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


EL SECRETARIO