REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de enero de 2013
Años 202° y 153°


ASUNTO: KP01-P-2012-000790
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.


SUJETOS PROCESALES
Fiscal 27° del Ministerio Público: Briner Daboin
Defensor: Abg. Rosa Emilia Cortez
Acusado: Carlos Arturo Amaya Páez
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Bajo La Modalidad de Ocultación y Resistencia a La Autoridad

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 22-10-1993, de 18 años de edad, hijo de Luís Amaya y Neyda Páez, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: trabaja en Pollo Graduado, domicilio: Urb. Los Libertadores, casa 104, Barquisimeto, Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 24 de Octubre de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Georgia Torres, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Mariángel García, el Acusado: Carlos Arturo Amaya Páez, la defensa Abogado Rosa Emilia Cortez, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Nº 26 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710 por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163, numerales 1ro y 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mi defendido lo cual demostrare la inocencia de mí defendida en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Es todo.

Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.


DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 5 de Noviembre de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

TESTIMONIALES:
1.-) Funcionario MÉNDEZ ELI ADRIÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.912

2.-) Funcionario DIAZ ALVARADO LUIS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº 16.001.707

3.-) Experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº 13868157

4.-) Funcionario ROMERO ROJAS OSMER JOSE Titular de la Cédula de Identidad 12.026.138

5.-) Funcionario EDGAR ARQUIMIDES TOVAR Titular de la Cédula de Identidad 14.334.872

6.-) funcionaria María Marín Experto del CICPC

DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0397-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-407-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0398-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0399-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0400-12 DE FECHA 24-02-2012
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0401-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0402-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0403-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0404-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0405-12 DE FECHA 24-02-12
.- EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0406-12 DE FECHA 24-02-12,
.- EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-0157-12 de fecha 14/02/2012,
.- PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 11 de febrero 2012,
.- Acta de Firmas de Vecinos
.- Constancia de Trabajo
.-Constancia de Estudios
.-Constancia de Residencia
.-Constancia de Participación
.-Constancia de Buena Conducta.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: conforme a las atribuciones por ley concluye que durante el debate y conforme a las pruebas que fueron evacuadas y lo dicho por los funcionarios actuantes quienes de manera conteste indicaron las circunstancia de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el acusado precisando que fu el funcionario Edgar Tovar, quien colecto la droga incautada ante la actitud sospechosa de los ciudadanos que se encontraban presente que fueron aprehendido al tratarse evadir la comisión policial ellos adminiculados con el resultado de la experticia toxicología practicada al señor Carlos Amaya en la cual se obtuvo como resultado la presencia de marihuana en el raspado de dedo lo que evidencia su manipulación y consumo al detectarse metabolitos de dicha droga en la orina por ello quedo demostrado que el ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, es responsable de los hechos que aquí se acusaron y solcito se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
los funcionarios debidamente identificados en autos adscritos a Fundalara de la Policía del Estado LARA, Edgar Romero, Eli Méndez, EDGAR Tovar y Luís Díaz, en labores de patrullaje ellos visualizan en fecha 10/02/2012 a la 1:50 p.m., que un grupo de personas específicamente 10 de las cuales 9 eran adolescentes y mi representado Carlos Amaya se encontraba en las inmediaciones de una cancha deportiva detrás de un ambulatorio de Fundalara todo ello con fundamento al articulo 117 del COPP, a los fines de inspeccionar a cada uno de ellos y las zonas donde se presumía se estaba cometiendo un delito el Funcionario Edgar Tovar visualiza debajo de un banco de concreto una bolsa de papel transparente donde se presume droga, posteriormente realizada el procedimiento las respectivas experticias se evidencia 111,4 gramos peso neto de la droga conocida como marihuana la representación fiscal en fecha 23/03/2012 presenta formal acusación ante el tribunal de control Nº 9 de este Circuito, con un hecho punible igual al hecho punible presentado en fecha 15/03/2012 por parte de la fiscalía 18º del M.P., en el Tribunal de Adolescente Penal de este Circuito Judicial, es decir, el objeto del proceso para ambas acusaciones es el mismo y es la misma cantidad de droga oída las declaraciones en esta sala por los funcionarios actuantes en fecha 05/11/2012 Eli Adrián Méndez, funcionario que hizo la inspección de personas declara que fueron 6 funcionarios que realizan el procedimiento menciona en su declaración que dicha inspección fue realizada a 30 metros del lugar de los hechos, este mismo funcionario dice que quien colecta la droga es el funcionario Edgar Tovar en un banco de concreto finalmente hace la aclaratoria que cuando dieron la voz de alto en el lugar de los hechos todas las personas salieron en veloz carrera y no quedo ningún funcionario en resguardo de lugar, en cuanto a la declaración de Luís Eduardo solo declara que conoce a Carlos Arturo Amaya del sector, en fecha 21/11/2012 en esta sala de audiencia declara Osmer José Romero el declara que se encontraba en la unidad y cuando uno de los compañeros le dijo que encontró droga cuando esta defensa le pregunta que si vio la droga en ese momento el respondió que no vio solo le dijo su compañero, por todo lo antes expuesto solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado por cuanto la responsabilidad penal fue asumida por los adolescentes debidamente identificados en el Tribunal de adolescente penal en fecha 15/03/2012 ante el Tribunal Único de Juicio y visto que en este debate no se probo incautación de ningún tipo de droga en su cuerpo ni en ningún lado a mi defendido, es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado Carlos Arturo Amaya Páez, titular de la cédula de identidad Nº 24.162.710, de conformidad a lo establecido en el último aparte del 343 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo Declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que al ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, haya participado en el hecho por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Funcionario Méndez Eli Adrián titular de la cédula de identidad Nº 7.448.912 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone:“ estábamos en patrullaje en el Ujano en el sector de la cancha y estaba un grupo de jóvenes que cuando vieron la comisión optaron por correr y en l cancha se les hizo la detención y se les reviso a ver si portaban armamento o algo y a ninguno le conseguí nada y en un muro de concreto se encontró la presunta droga envuelto en una bolsa de papel y los llevamos luego a la comisaría y los trasladamos al ambulatorio de Cabudare y notificamos a la fiscalia 27 y 18 por el procedimiento “ Es todo. A preguntas de LA REPRESENTACIÓN FISCAL responde “mi nombre es Eli Méndez la fecha del procedimiento fue 10 de febrero de este año a las 1.50 pm aproximadamente. El lugar fue en la tercera etapa del Ujano cerca del ambulatorio. Estábamos en patrullaje porque nos correspondía esa zona. La comisión estaba Romero Osmer y oficial agregado Edgar Tovar y Eli Díaz y Jacson González y Joseph Mata y Jerman García, estábamos en vehiculo. La actitud fue salir del lugar donde estaban corriendo. La inspección corporal de todos la realice yo y eran 10 los que estaban allí. Se retiraron como de 30 metros del sitio de donde los observamos. No le incaute a ninguno ningún objeto de interés criminalistico. La droga la colecto Edgar Tovar y estaba en un banco que estaba ahí. Si es el lugar donde inicialmente se encontraban los diez ciudadanos en el banco donde se encontró la droga. No aprecie si alguno de ellos se despojó del envoltorio. Eran un solo adulto y los demás adolescentes. Es todo. “A preguntas de LA DEFENSA PRIVADA responde “todos salieron en veloz carrera. Primero los ubicamos a ellos y luego fuimos al banco. Éramos seis del procedimiento. En el banco no se quedó ningún funcionario. Todos salieron a buscar a los muchachos. Es todo”. El TRIBUNAL no tiene preguntas.

2.-) Funcionario DIAZ ALVARADO LUIS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº 16.001.707 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: estando de servicio a bordo de la unidad realizamos un recorrido por el sector y pasamos por el Ujano detrás del ambulatorio y observamos un grupo de jóvenes que se dieron huida cuando nos vieron y de la revisión del lugar Edgar Tovar encontró un envoltorio de regular tamaño y se presumía era droga y se le dio la detención al muchacho y se le explico el motivo de su detención.“ Es todo. A preguntas de LA REPRESENTACIÓN FISCAL responde “eso fue a las 01.15 pm del 10 de febrero del año en curso. Fueron detenidos en el Ujano detrás del ambulatorio en la cancha. Estábamos haciendo recorrido. Su actitud fue salir inmediatamente corriendo. Los inspecciono el funcionario Eli Méndez y el resto que éramos 4 actuantes y 4 de apoyo inspeccionamos el lugar. Habían diez jóvenes. El envoltorio no observe donde se colecto porque cada quien estaba en su función pero el manifestó que estaba debajo de un banco. Yo estaba inspeccionando otro sitio. Normalmente cuando corren a la unidad es porque algo ocultan y por eso inspeccionamos el lugar. Conozco de vista al ciudadano aquí presente. Es del sector de donde lo conozco pero no de trato. Es todo. “A preguntas de LA DEFENSA PRIVADA responde:” Es todo. A preguntas del TRIBUNAL responde “Mi nombre Luís Eduardo Díaz. En el momento que llega al sitio usted dice que salen corriendo y resguardaron el sitio? No hicimos resguardo andábamos inspeccionando el lugar. Y lo que hicimos fue decirles a los muchachos que se detuvieran y todos estábamos allí y se colecto la evidencia. La inspección se realizó en el banco y los capturamos como a 100 metros del lugar donde los detuvimos. La droga fue incautad por Edgar Tovar debajo del asiento de concreto. Eso fue a la 01:15 p.m. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL responde: “La droga fue encontrada por el oficial Edgar Tovar. Cuando la encontró no lo observe sino cuando manifestó que encontré esto. Es todo.

3.-) Experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº 13868157 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone:“ ratifico en todo el contenido y conclusiones de las siguientes experticias por mi realizadas LA Nº 9700-127-ATF-0397-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 83 fte y vlto, Nº 9700-127-ATF-407-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 84 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0398-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 85 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0399-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 86 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0400-12 DE FECHA 24-02-2012 que cursa al folio 87 y 88 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0401-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 88 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0402-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 89 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0403-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 90 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0404-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 91 fte y vlto, la Nº 9700-127-ATF-0405-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 92 fte y vlto, LA Nº 9700-127-ATF-0406-12 DE FECHA 24-02-12 que cursa al folio 93 fte y vlto. Reconozco como mía la firma en todas las actas de las experticias descritas. Asimismo la acta de investigación penal de fecha 11-02-12 que cursa a los folios 12 fte y vlto y 13 de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual está suscrita por mi persona.“ Es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico no tiene preguntas. LA DEFENSA PRIVADA no tiene preguntas. El TRIBUNAL no tiene preguntas.

4.-) Funcionario ROMERO ROJAS OSMER JOSE Titular de la Cédula de Identidad 12.026.138 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “ese día estaba en la unidad 1097 con otros compañeros y estábamos patrullando por el Ujano y visualizamos a los funcionarios y le dije a los compañeros que se bajaran de la unidad y fueran punto a pie y yo me metí por detrás del ambulatorio y ellos visualizaron la droga y ellos quisieron salir en veloz carrera pero como estaba cerrado no pudieron huir sino que fueron capturados. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: “soy supervisor jefe y eso fue el 12-02-12 a las 01.50 aproximadamente y era el jefe de la estación policial y eso fue en la cancha que queda detrás del puesto policial del Ujano. Salimos por alarma porque en días anteriores hubo disparos y ese puesto del Ujano iba a ser atacado presuntamente. En el sito según lo que me cuentan los efectivos ellos se echaron a correr y yo vi fue el bululu y cuando llegue ya ellos estaban detenido y la droga la agarraron en un banco cerca de la cancha. ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EL TESTIGO RESPONDE: “yo andaba en la comisión pero yo entre por la parte de atrás. Estaban en el sitio del suceso los jóvenes y las personas dentro del ambulatorio y en ese sitio es frecuentado por distintos jóvenes porque se presta para hacer fechorías. Esta todo junto y es zona boscosa y la cancha esta tapada de monte y si se mete no se puede ver. Edgar Tovar es quien incauta la droga y cuando yo me baje de la unidad ya ellos estaban detenidos y estaban buscando a un joven que se habían detenido. El funcionario me notifico de la droga que había incautado porque yo era el jefe de la comisión. Objeción DE PARTE DE LA FISCALIA el testigo ya respondió ambas preguntas. La defensa no reformula la pregunta. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

5.-) Funcionario EDGAR ARQUIMIDES TOVAR Titular de la Cédula de Identidad 14.334.872 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “en labores de patrullaje en la unidad 1097 llegamos al ambulatorio urbano tipo 1 y a la cancha y visualizamos a un grupo de ciudadanos y procedimos a dar la voz de alto y uno de ellos salieron en veloz carrera y fueron capturados en el sitio, de la revisión corporal no se les encontró ningún interés criminalistico y posteriormente en un banco de concreto había una bolsa de color marrón que revise y dentro encontré un trozo de presunta droga que estaba envuelta con color transparente y de ahí trasladamos a los detenidos hasta las clavellinas y luego fuimos al ambulatorio para la revisión de los mismo y de ahí notificamos a la fiscalía de guardia por lo encontrado. ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: eso fue como a la 1 de la tarde creo que fue en febrero. Eso fue entre la cancha deportiva del Ujano y la cancha deportiva eso los divide es un árbol. Y fuimos por las denuncias de los enfermeros y todo era por el olor de la droga de las denuncias que hicieron los vecinos y hicimos algo envolvente para capturarlos porque unos entramos por delante y otros por detrás y ninguno de ellos cargaba nada. Lo que vi fue una bolsa marrón y la agarre y había una droga y se detuvieron a 9 menores y un mayor estaba Ali Méndez y Luís Díaz, el jefe supervisor que acaba de salir y estaban los funcionarios de civil resguardando. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EL TESTIGO RESPONDE: “yo estaba en el sitio y andaba en la unidad 1097 y la droga estaba en el piso tirada como en el rincón debajo del banco. Nosotros entramos y los de civil entraron por el lado de la cancha y cuando la unidad entrompa ellos optaron por correr y los funcionarios de civil los entromparon. Y la droga la vi luego de terminar de hacer el chequeo y yo miro y vi la bolsa y fui quien encontré la bolsa que estaba debajo del banco y la bolsa estaba ahí colocada.“ EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

6.-) Funcionaria María Marín Experto del CICPC quien una vez juramentada por el Juez expone en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0157-12 de fecha 14/02/2012 reconoce y ratifica el contenido y su firma en dicha experticia el cual riela al folio 79 de la primera pieza.

DOCUMENTALES:
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0397-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-407-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0398-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0399-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0400-12 DE FECHA 24-02-2012
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0401-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0402-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0403-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0404-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0405-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-127-ATF-0406-12 DE FECHA 24-02-12
EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-0157-12 de fecha 14/02/2012
PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 11 de febrero 2012
Acta de Firmas de Vecinos, Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Constancia de Participación, Constancia de Buena Conducta.

Se Prescindió del María Luisa Rodríguez, Yelitza Suárez, Yaharid Graterol, Esare Castillo, Haide Abogado, Sixta Fernández y Roxana Arena, en virtud de que fue imposible la ubicación de los mismos y no consta dirección, así mismo se prescinde de la Experto Leslie Arriechi, ya que la misma no acudió a los llamados ni al mandato de conducción, es por lo que de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.

Una vez analizados las declaraciones de testigos y experto, así como, las pruebas documentales incorporadas al debate, no se pudo demostrar que en fecha 10 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, los funcionarios policiales Osmer Romero, Eli Méndez, Edgard Tovar y Luís Díaz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraba en labores de patrullajes en el Ujano, adyacente del ambulatorio tipo 1, y a la cancha deportiva que se encuentra detrás del ambulatorio, hayan encontrado debajo de un banco de concreto que se encontraba fuera de la cancha, donde se encontraba el acusado Carlos Arturo Amaya Páez, y nueve adolescentes mas, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, el cual contenía restos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso de 111,4 gramos, ya que no se pudo demostrar su veracidad con el solo dicho de los funcionarios actuantes y la deposición de los expertos arriba señalados, considerando quien decide que con el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes para demostrar la participación del ciudadano Carlos Arturo Amaya Páez, en los hechos por lo cual fue acusado, asimismo, con la deposición de la experta Licda. Maria Marín, con relación a la experticia de Reconocimiento Técnico a unas prendas de vestir, solo concluye que son utilizadas para cubrir las partes fisonómicas de las personas, de igual manera, con la declaración de la experto Wilma Mendoza, quien realizo las experticias química, el tribunal llega a la convicción, que la sustancia trasladada por los funcionarios policiales actuantes, hasta la sede del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es la conocida como marihuana y con la toxicológica demuestra que el mismo consumio dicha sustancia, mas no demuestra que el acusado Carlos Arturo Amaya Páez, se encuentre incurso en los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos estos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)


Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, y documentales incorporados al juicio oral y público, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe ABSOLVER al ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163, numerales 1ro y 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal realizado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, al no poder probar participación alguna de las acusadas de autos, ni elemento que las vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163, numerales 1ro y 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordenó el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.710, y ordeno su inmediata libertad.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO