REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de Enero del 2013 Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009241

Vista la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL realizada por la abogada Carmen Perozo, inscrito el IPSA bajo el número 54.424, actuando como defensor del imputado KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.065, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Invoca la defensa Abg. Carmen Perozo que se debe observar sobre la prescripción de la acción penal, por cuanto ha transcurrido UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, para la fecha en que se presento el escrito, para que sea aplicada en la presente causa.
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…


Asimismo, Establece el artículo 108 del Código Penal:
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Es por lo que una vez observada la presente causa, y luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, determina que no es procedente la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que se observa que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, de un (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, evidenciándose así, que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, no se encuentra prescrita; y, en virtud de ello, se declara no procedente la solicitud de prescripción presentada por la abogada Carla Perozo, y así se decide

DECISIÓN
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la defensa del imputado KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.065. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO