REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto 07 de enero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-001940
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Díaz
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución


SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente..


SUJETOS PROCESALES

Fiscal 27° Del Ministerio Público: Abg. Brinner Daboin
Defensor Privado: Marco Antonio Aponte
Acusado: Leonardo José Baldallo Rea


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula
de identidad Nº 23.811.015, nacido el 08-01-92, 20 años de edad, soltero, de oficio: albañil, hijo de Ramón Baldallo y Maria Rea.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de Junio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de que se encontraban, el Fiscal 26° del Ministerio Público, Abg. Diego Maldonado, el Acusado, Leonardo José Baldallo Rea; la Defensa Privada, José Tadeo Meléndez. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas ofrecidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Así mismo se reserva esta Representación Fiscal se reserva el derecho d ampliar o modificar la presente acusación en caso de así considerarlo, conforme lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Defensor para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendida. Asimismo me adhiero al Principio de Comunidad de las pruebas siempre que beneficie a mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 4 de Julio de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

TESTIMONIALES:
1-.) EXPERTO WILMA ISABEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.157

Se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental.

DOCUMENTALES:
1.-) EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-1162-11, de fecha 02-03-2011, suscrita por las expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
2.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1159-11, de fecha 02-03-2011, suscrita por las expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
3.-) PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 12-02-2011, suscrita por la experto Ana Torres inserta en el acta de investigación penal adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y BARRIDO Nº 97700-127-1161-11, de fecha 02/03/2007, realizada por los funcionarios Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres
5.-) CADENA DE CUSTODIA DE LA MUESTRA la cual corre inserta al folios 09 y 10 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

Se Prescindió del testimonio de los ciudadanos Darwin Navarro y Wilfredo Colmenarez, en virtud de que fue imposible su ubicación es por lo que de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de su testimonio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalizada la recepción de pruebas observa el ministerio público, que no ha sido posible establecer la responsabilidad penal del acusado en virtud que no se pudo evacuar el testimonio de los funcionarios policiales lo cual resulta esencial para demostrar las circunstancia en la que se practicó la aprehensión quedando únicamente demostrado la existencia de la droga incautada concluyendo el ministerio público que lo procedente es solicitar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Leonardo José Baldallo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Dado que la solicitud formulada por el ministerio publico valida la tesis sostenida por esta defensa a lo largo del presente juicio en el sentido de la inexistencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a dicha solicitud, en consecuencia solicito de decreta la libertad desde esta sala, es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015, de conformidad a lo establecido en el último aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo Declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:
TESTIMONIALES:
1.-) EXPERTO WILMA ISABEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.157, quien depone sobre las siguientes experticias: EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1159-11, de fecha 02-03-2011, a las muestras de orina y raspado de dedos de Leonardo José Baldallo Rea, C.I.V-Nº 23.811.015, donde se concluyó que en la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTO PRESENCIA DE TEATRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta MARIHUANA, y EN LA MUESTRA DE ORINA SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta MARIHUANA, y del alcaloide COCAÍNA, no se localizó otras sustancias toxicas. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-127-1162-11, donde dejan constancia que la sustancia incautada es del tipo conocido como Marihuana, arrojando un peso neto de Cincuenta y Cinco (55) Gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO EN BÚSQUEDA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Nº 9700-127-1161-11, a Un (01) bolso tipo Koala que usaba el ciudadano detenido donde SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA, CARACTERÍSTICAS DE LA PRESENCIA DE TATRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta MARIHUANA. El Fiscal del MP no realiza preguntas. Es todo La Defensa No realiza preguntas. Es todo El Juez no realiza preguntas. Es todo.

DOCUMENTALES:
1.-) EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-1162-11, de fecha 02-03-2011, suscrita por las expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
2.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1159-11, de fecha 02-03-2011, suscrita por las expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
3.-) PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 12-02-2011, suscrita por la experto Ana Torres inserta en el acta de investigación penal adscritas al CICPC Laboratorio Regional Lara
4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y BARRIDO Nº 97700-127-1161-11, de fecha 02/03/2007, realizada por los funcionarios Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres
5.-) CADENA DE CUSTODIA DE LA MUESTRA la cual corre inserta al folios 09 y 10 de la pieza nº 01 del asunto



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015, fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 460, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara a los fines de excluir de los archivos de registros policiales al ciudadano LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.015..
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO