REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero del 2013
Años: 202 y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-007401
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por el defensor Abg. Nazario Jose Escobar Peña, actuando como defensa técnica del imputado EDWIN ISMAEL ESCOBAR PEÑA, a quien se le sigue causa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 27 de Mayo de 2012, le fue decretada por el Tribunal séptimo de control del Estado Lara, medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, como lo es la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal.
La Defensa del procesado, solicitó la ampliación del lapso de presentaciones en razón de que su defendido desea emprender nuevos proyectos laborales a los fines de mejorar su situación económica.
Considera este tribunal una vez analizado en su conjunto la presente causa, considera prudente mantener la medida acordada en su oportunidad, como lo es la Detención Domiciliaria, considerando que está ajustado a derecho las presentaciones impuestas y así garantizar las resultas del proceso, por lo que niega la solicitud hecha por la defensa técnica y así se decide.
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la revisión de la Medida Cautelar decretada en contra del acusado EDWIN ISMAEL ESCOBAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.939, manteniendo la Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.