REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto 08 de enero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-000625
Vista la solicitud incoada por el Abogado Vladimir Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Alexander Páez Caruci, mediante la que requiere la entrega del vehículo PLACAS CC534T, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERÍA IN69L8S257871, el tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vehículo solicitado se encuentra sujeto a la medida cautelar real de incautación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a decreto que hiciere el Tribunal Cuarto de Control, en audiencia de presentación de detenido, realizada el día 6 de Febrero de 2012.
Siendo así, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).
En ese sentido, las medidas de coerción real tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.
De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
En ese sentido, como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso, se dirige a la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor. De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de <>, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales.
Ahora bien, la medida de incautación, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
A la luz de las razones precedentes, es improcedente devolver objetos ocupados penalmente, que no fueron devueltos en la fase de control, por lo que existiendo una afectación jurídica sobre los derechos reales del bien en la fase de juicio, es en la definitiva donde se resolverá sobre los bienes incautados preventivamente, sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; como lo dispone el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.
Por esa misma razón resulta improcedente la devolución de los documentos.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declara: PRIMERO: INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo PLACAS CC534T, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERÍA IN69L8S257871; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por el Abogado Vladimir Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Alexander Páez Caruci titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.962; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 9 del artículo 163 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho 08 días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


LA SECRETARIA