REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020421
ASUNTO Nº KP01-P-2011-20421
Visto el escrito suscrito por la abogada Esther Yelitza La Cruz Zambrano, actuando en su carácter de Fiscal (A) interina, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 16 ordinal 6 y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Art. 318 numeral 4º, 111 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No 3, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 14-09-2011, con ocasión a que funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en la salida del Complejo Ferial Bicentenario, se les acercó un ciudadano de nombre DATOS OMITIDOS., quien manifestó que la ciudadana DATOS OMITIDOS, agredió físicamente a su esposa de nombre DATOS OMITIDOS.
Cursa en autos acta policial Nº S/N, de fecha 14.09.2011, suscrita por los funcionarios Actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Corre inserta acta de la Fiscalia del Ministerio Público, suscrita por la Fiscal Esther Yelitza La Cruz Zambrano, actuando en su carácter de Fiscal (A) interina, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando el Sobreseimiento de la causa.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que si bien es cierto que de actas se evidencia la comisión de un delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que coexiste testigo alguno, ni presénciales ni referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados, resultando insuficiencia de elementos de convicción para incoar juicio, y demostrar la responsabilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza.
Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 305 del COPP, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Juicio No 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la Ciudadana DATOS OMITIDOS. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. REGÍSTRESE. CUMPLASE
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA