REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
AUTO ACORDANDO
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA INTRA PROCESO.
ASUNTO KP01-P-2011-02670
Vista la solicitud incoada por el Abg. William José Guerrero Santander, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según la cual solicita medidas de protección necesarias para el ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal observa:
PREVIO
Estima innecesario el Tribunal realizar audiencia para oír a la persona a cuyo favor se solicita la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, los fundamentos, se encuentran suficientemente documentados, por lo que son suficientes para decidir. Así se establece.
PRIMERO
Dispone el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
SEGUNDO
A los fines de valorar los aspectos supra indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, el ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, acudió por ante el despacho de la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara y expuso lo siguiente:
“luego de que fui liberado del secuestro del cual soy víctima, fui amenazado en varias oportunidades vía telefónica, me llamaban a mi y a otros familiares indicándonos que no debía comparecer a declarar ante ningún organismo en contra de los detenidos del presente caso, esta situación nos llevo incluso a tener que cambiar de números de teléfono, de sitio de residencia e incluso de trabajo, para evitar a toda costa tener ningún tipo de participación en todo este proceso, tratando que quien nos amenazaba nos perdiera la pista y así poder vivir en paz. En varias oportunidades de la Fiscalia me llegaron citaciones para que compareciera al juicio y no quería hacerlo por las amenazas de las cuales fui víctima, pero si tengo la obligación de comparecer al juicio, pido que sea por medio de video, ya que no quiero exponerme ante el acusado, sus familiares o sus defensores. Es todo.”
Sobre el particular, el Ministerio Público refirió:
“El Primero: la negativa de comparecer ante el Juicio Oral y Público, aduciendo el gran trauma que le genero el hecho de haber sido victima de un delito tan grave como lo es el secuestro, al punto de haber solicitado a esa Representación el tramite de una medida de Protección por cuanto teme por su vida, ya que luego de que fue puesta en libertad por sus captores, había sido amenazada nuevamente.
El Segundo: Se considera que el sistema de Transmisión o Grabación es confiable, lo cual se ve cumplido por cuanto es la dirección de informática del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la dependencia llamada a la instalación, verificación y ejecución de los equipos y programas usados para tal fin, con lo cual no hay ningún tipo de intervención de un tercero en el medio o dispositivos a ser usados para la reproducción o proyección de lo depuesto por el sujeto procesal.
El Tercero: Procura proteger al Sujeto Procesal, asegurar la declaración de la victima en el juicio oral y comprometer de esta forma la responsabilidad del acusado.
El Cuarto: La garantía del contradictorio y del derecho a la defensa, debido a que lo que pretende el Ministerio Público que sea objeto de proyección por video conferencia, lo cual no es mas que la deposición “en vivo” de la víctima del presente Juicio, debiendo garantizarse tanto para si, como para la Defensa Técnica, la realización de las preguntas correspondientes a este ciudadano, respetándose en este punto todas las garantías procesales del Acusado y por ende su derecho a la defensa.”
Sobre la base de estas consideraciones, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, del establecimiento de la verdad de los hechos a través del proceso penal, siendo la vía jurídica establecida para tal fin, el juicio oral y público.
Esta situación, además de que podría obstaculizar el desarrollo del juicio, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
Consta además, el acta compromiso de aceptación de medida de protección, en la que el ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS GONZALEZ, acepta las condiciones.
En otro orden de ideas, debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, que altere la paz y tranquilidad, como en el presente caso, se trata del delito de Extorsión, trastorna al colectivo.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 27 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en UTILIZACIÓN DE SISTEMA DE VIDEO CONFERENCIA, garantizando así, el derecho a la defensa y el contradictorio, durante el Testimonio de la víctima ABRAHAM ALBERTO RAMOS GONZALEZ, en el juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público y se decreta:
PRIMERO: La Medida de Protección Intraproceso, contenida en el artículo 27 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en UTILIZACIÓN DE SISTEMA DE VIDEO CONFERENCIA, garantizando así, el derecho a la defensa y el contradictorio, durante el Testimonio de la víctima ABRAHAM ALBERTO RAMOS GONZALEZ, en el juicio oral y público.
SEGUNDO: Se comisiona a la División de Informática adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, para la implantación del sistema de video conferencia. Líbrese oficio.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, por conducto de la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA a la Defensa Abg. Pedro Troconis, y al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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