REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-06624
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
ACUSADA: GINGER LISSSETH RODRIGUEZ LAINEZ, .
DEFENSORA PRIVADO Abg. Larry Cabello IPSA Nº 51.575
FISCALIA 26 ABG. MARIANGEL GARCÍA
FALTA: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando
HECHO
El 07-07-2010, funcionarios policiales, aprehendieron a la acusada ya que le fue encontrado que transportaba diez bolsas de ajo, de procedencia extranjera, sin acreditar su legal introducción al País, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23.3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de peritaje y avalúo y experticia de reconocimiento a mercancía practicada por el experto adscrito al SENIAT, en la que consta la mercancía que esta sujeta al pago de gravámenes y tiene un valor estimado de veinticinco mil doscientos noventa bolívares con veinticuatro céntimos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA de CONTRABANDO, tipificado en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que no excede de quinientas unidades tributarias, es una falta que por estar el valor defraudado entre las 250 unidades tributarias y no excede de 500 unidades tributarias, queda una pena de MULTA equivalente al gravamen estimado de la mercancía, calculado por el experto reconocedor adscrito al SENIAT, para un total de SEIS MIL SETENTA y CINCO BOLÍVARES (6.075,00 Bolívares), la cual debe ser liquidada en una Oficina Receptora de fondos nacionales a la orden del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA, GINGER LISSSETH RODRIGUEZ LAINEZ, por encontrarle responsable penalmente en la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, AL PAGO DE LA MULTA de SEIS MIL SETENTA y CINCO BOLÍVARES (6.075,00 Bolívares), la cual debe ser liquidada en una Oficina Receptora de fondos nacionales a la orden del Fisco Nacional.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESO la medida cautelar.
Líbrese oficio a los organismos de seguridad, participando que ha quedado SIN EFECTO la orden de aprehensión que registra ante el SIIPOL, según oficio 12603 de fecha 28-06-2012, por el delito de contrabando. Que una vez se haya excluido la solicitud deberá participar al tribunal su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once 11 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
Juez de Juicio 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES