REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2008-009709
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS

ACUSADA NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº ......, venezolano, natural de ACARIGUA, nacido el 29-03-78, de 32 años de edad, hijo de Maria Francisca Mendoza y José Toledo Pérez, ocupación oficio del hogar.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ MAESTRE, IPSA Nº 18522.
ABG. CRUZ MAESTRE PINEDA, IPSA Nº 131373
ABG. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, IPSA N º 119322

FISCALIA 22 ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del causa, culminada la audiencia oral y pública, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que el día 14-112006, siendo las ocho de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Contra Inteligencia de la otrora, DISIP, practicaron orden de allanamiento en Barrio El Trigal, II, al final de la calle B-B, cerca del sector La Lagunita, final de la calle de tierra, donde reside el ciudadano llamado Ever y su concubina Beatriz, colectaron varias piezas de vehículo una de las que estaba solicitada, una sustancia que resulto ser cocaína con un peso de cien gramos, varios teléfonos celulares, documentos, facturas, motocicleta, un scooter, ya que previamente reciben llamada telefónica en la sede de la Oficina, la Comisión actuante, de una persona del sexo masculino quien no se identifica por lo que se constituyeron en una comisión y se traslada al mencionado lugar.
Tales hechos fueron calificados en el auto de apertura a juicio, como Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y así quedo formalizado en la audiencia oral y pública.


Aperturado el Juicio a pruebas, declararon:
1. Experto Edward Lizardo, expuso: reconozco el contenido y firma, se trata de 2 experticias de reconocimiento legal y avalúo, que se realizó a 2 vehículo la primera se trata de una bicicleta sin marca aparente, rin 20, de color negro, el mimos posee un serial, y se le dio un avalúo de 300mil Bs. para la época, en relación a la segunda, realizada a una Wagoneer, marca jeep, clase camioneta de color azul, que se caracteriza por presentar sus seriales originales con avalúo de 11mil bolívares para la fecha” es todo. A preguntas de la Defensa: “no se dejó constancia si la bicicleta estaba solicitada, con la experticia se quiere dejar constancia de la originalidad del serial que identifica el vehículo, nosotros como expertos no tenemos conocimiento de la investigación que se lleva en este caso específico a la bicicleta, mi actuación es realizar el reconocimiento técnico, legal se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo y se le da un avalúo del mismo, se toma en cuenta los accesorios que pudiera tener el vehículo, eso varia de acuerdo al mercado y las condiciones del vehículo, en relación a la camioneta tampoco verifique si estaba solicitada, el investigador ha debido hacerlo, para esa fecha el SIIPOL trabajaba de manera independiente, a veces el sistema no esta funcionando porque esta en mantenimiento, sin embargo hacemos la experticia por la urgencia que requiere, el investigador debe hacerlo”. Es todo.
2. funcionario DIXON ANTONIO ROMERO PIRELA, expuso “mi actuación se enfocó a prestar seguridad en la vivienda donde se efectuó el allanamiento, el comisario Bustamante jefe de la comisión no ordenó trasladarnos a un Barrio de acá de Barquisimeto donde teníamos la orden de allanamiento para darle cumplimiento, una vez en lugar avistamos a una persona que al ver la comisión salió corriendo, el inspector Bolívar y Villegas ingresaron en la vivienda, el comisario manifestó que se encontraban 2 niños, los sacamos los resguardamos en una unidad mientras ellos efectuaron el allanamiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “era una vivienda de bloque sin frisar, las ventanas improvisadas con tapas de zinc, habían otras vivienda, la comisión la integro el jefe. Bustamante, Bolívar, Villegas, Cordero, Farias, Freitez y mi persona, mi actuación fue prestar seguridad en las adyacencias de la vivienda, no ingrese a la vivienda, la comisión se acompañó de dos testigos, según lo que manifestó el comisario Bustamante incautaron una sustancia blanca que se presumía que era droga y otros objetos que se incautaron ahí” es todo. A preguntas de la Defensa: “yo estaba acordonando el sitio como a unos 10 o 15 metros de la vivienda, en la parte afuera de la vivienda había una persona y cuando vio la comisión emprendió la huida, esa persona no fue capturada, esa persona estaba en la calle enfrente del inmueble, yo no fui el funcionario que busco los testigos, fue otro de los funcionarios, de los que buscaron los testigos solamente recuerdo que andaba el Comisario Bustamante, los testigos los trasladamos en la unidad de nosotros, ingresaron a la vivienda conjuntamente con la comisión, no se cual de los funcionarios encontró la presunta droga, Bustamante, Bolívar y Villegas fueron los que ingresaron a la vivienda, en la vivienda solamente habían 2 menores, no fue detenida personas adulta dentro del interior del inmueble, yo estaba prestando seguridad con el inspector Freitez, Fidel Cordero y mi persona” es todo. A preguntas del Tribunal: “no participe en labores previa de investigación, no se quienes participaron, la persona que corrió era de sexo masculino” es todo..

3. funcionario JUCER ALEXANDER FARIAS COLMENAREZ, expuso: en fecha 14-11-2006 me encontraba en la jefatura de servicio de la base contra inteligencia cuando mi compañero Fidel Cordero me pidió que verificáramos una información donde un ciudadano llamado Ever se dedicaba a la venta de estupefacientes en el sector del Trigal, nos dirigimos al sector donde nos entrevistamos con personas que afirmaron que si se observaban movimientos extraños por lo que el inspector Cordero pidió la orden de allanamiento en base a esa información” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “mi actuación es practicar las diligencias de investigación que consisten en verificar la dirección, que exista una persona con ese nombre y hacer un sondeo, el allanamiento lo practico el comisario Bustamante, José Villegas, Dixon Romero, Bolívar y Cordero que preliminarmente había iniciado la investigación, era una vivienda tipo rancho de zinc las ventanas eran de zinc al final de la calle del sector el Trigal” es todo. A preguntas de la Defensa: “yo no participe en el allanamiento” es todo. A preguntas del Tribunal: “verificamos que existía la residencia, y con los vecinos del sector que habían movimientos sospechosos, llegaban vehículos sospechosos y que un ciudadano llamado Ever se dedicaba a la venta de drogas, decían que el conjuntamente con su esposa se dedicaban a vender drogas, verificamos que existía la resistencia, que vivía el ciudadano con su esposa e hijos y que llegaban carros extraños desconocidos en la zona” es todo.

4. funcionario FIDEL SEGUNDO CORDERO CHIRINOS, expuso: recibimos información en el despacho sobre un ciudadano que reside en el Barrio el Trigal 2 presuntamente dedicado a la venta y distribución de Drogas, me constituí con el inspector Farias a los fines de corroborar la información, llegamos a la residencia, nos entrevistamos con personas del sector quienes indicaron que se verificaban movimientos extraños en le residencia, nos trasladamos al despacho para solicitar la orden, la orden la dio un Tribunal y se efectuó como debe ser, yo me ubique en la parte de afuera, esa fue mi labor en el procedimiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “mi actuación en el allanamiento fue resguardo en el lugar, el procedimiento en si lo efectuó el funcionario Bustamante, Bolívar y Villegas, para el procedimiento contamos con 2 testigos, la vivienda era de bloques sin frisar, la puerta de metal oxidada, no ingresé al inmueble, estaba en resguardo, se encontraban presuntamente sustancias estupefacientes, y partes de vehículos de dudosa procedencia, solo habían 2 niños, no se logró detención de ciudadanos, era al final de una calle, adyacente a la vivienda está una quebrada, la vivienda está al final de la calle, es una calle ciega” es todo. A preguntas de la Defensa: “mi actuación fue resguardo del lugar, no ingrese al interior del inmueble, si fuimos con 2 testigos, fueron localizados en las cercanías del mismo Barrio, no recuerdo exactamente donde, en mi particular no fui yo quien los localizó, se que fueron dos pero fue otra unidad y otra comisión quien los localizó, habían unos faros, pieza titánicas, puertas, capó, después del procedimiento recuerdo que se incautó un carnet de circulación de un vehículo que si mal no recuerdo correspondía con las características de unas piezas que estaban ahí se revisó por el SIIPOL y creo que estaba solicitado el vehículo por la ciudad de Acarigua, en el carnet aparece un modelo y marca que se apreciaba que el modelo reúne las características por las piezas, se verifico por el carnet que estaba solicitado el vehículo descrito en el carnet, las piezas no tenían seriales, no estaba el chasis, el capó, piezas metálicas, puertas, mis compañeros dijeron que las piezas fueron localizadas alrededor de la vivienda, dentro de la vivienda había otro rancho, Bustamante, Villegas y José Bolívar fueron los que ingresaron a la vivienda, los funcionarios no manifestaron que detuvieron nadie, eso fue en horas de la tarde 7 u 8 de la noche, en el momento que íbamos llegando a la vivienda hubo una persona que salió en veloz carrera se hizo una pequeña persecución, pero no se logró, presumimos que era el dueño de la vivienda, los niños manifestaron que su papá estaba afuera, estaba al frente de la vivienda, no vimos las características por la oscuridad, el acceso a la vivienda cuando colaboré con los compañeros a sacar las piezas de la vivienda” es todo. A preguntas del Tribunal: “en las actividades de investigación por la conversación con los niños ellos manifestaron que su papá se llamaba Ever y su mamá Beatriz, sobre las actividades que se desarrollaban en la casa se localizaron restos de presunta droga” es todo.

5. funcionario JOSE GUADALUPE VILLEGAS OROPEZA, expuso: para esa fecha me constituí en comisión al mando del subcomisiario Raul Bustamente acompañando por Cordero, Bolívar y Freitez a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal, presuntamente en la vivienda había un centro de distribución de droga, antes de llegar a la vivienda se procedió a solicitar la colaboración a 2 personas ajenas a la comisión para que nos sirvieran de testigos, una vez que llegamos al sector cuando íbamos llegando a la vivienda motivo de allanamiento, sale un ciudadano en huida, lo cual el comisario Bustamante me dice que siga, no se le pudo dar captura a esta persona, al frente de la vivienda se encontraba una jeep wagoneer y una moto, en vista que no nos querían abrir la puerta hicimos uso de la fuerza, se encontraban 2 menores de edad una niña y un varón, se resguardaron, luego se procedió a revisar la casa, en un cuarto debajo de una cama se encontró una porción en forma de panela de presunta droga que procedimos a incautar luego se procedió a revisar en un estante de madera en el área de la cocina, se encontró un polvo blanco en una bolsa de presunta droga, sobres blancos que decían bicarbonato, un dispositivo de pesado electrónico, una balanza, en la parte de atrás de la casa varias piezas de carro, puertas parachoques, cuando revisamos la camioneta que se encontraba afuera encontramos una cartera con 3 cedulas de identidad una de ellas la de Ever Escalona, en la parte de atrás de la camioneta varias piezas de carros, en vista de eso nos llevamos el procedimiento, y se le comunico al fiscal” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la casa era cercada de bloques pero en la parte interna era de lata, no recuerdo muy bien, en el frente tenia 2 ventanas, la comisión la integró Bustamante, Cordero, Bolívar, Romero, Freitez y mi persona, teníamos conocimiento porque el funcionario Fidel tenia conocimiento vía telefónica y había ido antes, en la parte de la habitación debajo de la cama incautamos en forma de panela una pequeña cantidad y en el gabinete de madera se incautó un polvo blanco presumimos que era droga, ese gabinete estaba en el área denominada cocina, dentro del vehículo estaba una cartera con varias cedulas una de ellas de Ever Escalona, esas actuaciones fueron presenciadas por los 2 testigos, ellos fueron tomados en el sector, a 5 o 6 cuadras del inmueble” es todo. A preguntas de la Defensa: “ese procedimiento no recuerdo la hora, era tarde, los testigos fueron localizados en el sector pero no recuerdo exactamente, eran 2 testigos, yo no fui el que pidió la colaboración, no recuerdo los funcionarios que buscaron los testigos, yo le hice persecución a la persona que salio corriendo junto con otro funcionario que no recuerdo el nombre, no capturamos la persona, no le vimos características fisonómicas, los niños no informaron quienes eran las personas, al inmueble ingresé con Raúl Bustamante y José Bolívar, y los testigos también, no recuerdo bien quien encontró la droga, en la parte de la cocina yo localicé el polvo estábamos los 3 funcionarios allí con los testigos, hicimos cadena de custodia, la hicimos en el despacho, cuando se incauta en presencia de los testigos se traslada el procedimiento al despacho, la cadena de custodia se hace en el despacho, no recuerdo si Dixon ingreso al interior del inmueble, no recuerdo cual fue su actuación en el procedimiento, Fidel Cordero no ingresó al inmueble no recuerdo si Freitez Soto ingresó al inmueble, no me manifestaron donde localizaron los testigos” es todo. A preguntas del Tribunal: “lo que supe de las diligencias previas es que se traslado al sitio a verificar la venta de drogas, no se como lo hizo” es todo.
6. Funcionario JOSE GREGORIO BOLIVAR MARTINEZ, expuso: “fue un allanamiento en primer termino se estaba buscando sustancias estupefacientes, llegamos al sitio yo me encargué de buscar los testigos, en el momento en que vamos por la calle, al final de la calle estaba la casa, frente a la casa estaba un vehículo, cuando vamos llegando vemos que un Sr. Salí de allí corriendo, no le dimos captura al ciudadano, ingresamos a la casa, habían 2 niños y les preguntamos que donde estaban sus representantes y dijeron que su papá estaban en la parte de afuera, en la cocina se localizó unas bolsitas una pesa electrónica, un polvo blanco, eso se incautó e ingresamos a mano izquierda a una habitación que por como estaba constituida era la principal y debajo de la cama había una pasta compacta amarilla, presunta droga, se colecto en presencia de los testigos, se hizo el acta manuscrito, nos llevamos a los niños para resguardar su integridad, se hizo el procedimiento, la casa era de pared de bloques dentro de la casa había un rancho de zinc, entre la pared de bloques y el rancho se incautaron partes de vehículos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “éramos un total de 5 funcionarios que estábamos ahí, mi actuación fue ubicar los testigos en primer termino, se los di a otro funcionario de mayor jerarquía y procedí a hacer la revisión, ingresamos al inmueble el Comisario Villegas él y yo hicimos la revisión, no recuerdo quien se quedo afuera y quien entró, recuerdo que afuera se quedó uno y los demás entramos, el inmueble es de bloques que hacia un cuadrado y dentro había una casa de paredes y techo de aluminio, eran en total 3 ambientes, contando el pasillo y las 2 habitaciones, incautamos la balanza electrónica, unas cedulas, unos teléfonos, una pasta de color amarillenta ubicada debajo de una cama que estaba en el ambiente a mano izquierda, unos cartuchos de arma de fuego y partes de vehículos, el procedimiento fue realizado en presencia de 2 testigos que se ubicaron en el sector, creo que los dos eran de sexo masculino, eso fue adyacente a la casa que se ubicaron, la persona que huyó no recuerdo las características porque era de noche, dentro de la vivienda se ubicaron unas cedulas y lo que nos dijeron los niños que la persona que estaba afuera en la camioneta era el papá, que fue la persona que emprendió la huida cuando vio la comisión ” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso fue en la noche, no recuerdo la hora exacta, yo fui a buscar los 2 testigos, los localizamos en las adyacencias, por distancias en cuadras no lo puedo decir porque la urbanización no esta constituida en cuadras, no creo que hayamos agarrado a los testigos con aliento etílico porque la experiencia nos dice que no son aptos, deben ser personas sobrias, yo ingrese a la vivienda con los funcionarios Villegas, Fidel, Dixon, Bustamante, yo estoy seguro que ingrese yo y Villegas no estoy seguro quien se quedó afuera como custodio, se hizo en primer termino el acta manuscrita que es el inicio de la incautación y cuando se incauta se deja expreso en el acta manuscrita una vez en el despacho es que se elabora físicamente en el despacho, la cadena de custodia se hace físicamente en el comando, no recuerdo quien hizo la cadena de custodia, no recuerdo que localizaron en la revisión de la camioneta, yo no fui de los funcionarios encargados de la revisión de la camioneta, no fueron detenidos adultos, yo perseguí a la persona que salió corriendo, varios lo hicimos, no le vi la cara a esa persona, no recuerdo, yo fui el funcionario que encontré la droga, estaba conmigo los 2 testigos y el comisario Villegas, no recuerdo quien estaba adentro y quien estaba afuera, en la casa se incautaron unas cedulas pero no recuerdo los nombres, no recuerdo que partes de vehículos eran, eran partes grandes, no recuerdo si tenían seriales, se enviaron al CICPC unos datos pero no estoy seguro si hubo respuesta de un ente policial” es todo. A preguntas del Tribunal: “yo participe en las labores de investigación, se tenia como información que una persona llamada Ever hacia venta de estupefacientes, se hizo labores de fijación de la casa, se identificó donde estaba porque para la época eso era como una invasión y las casas no tenían identificación alguna, para después solicitar la orden de allanamiento” es todo.
7. Funcionario Enrique José Freytez Soto, expuso: EL 19-11-06 por instrucciones Del comisario Raúl Bustamante me traslade al sector el Trigal del Oeste de la ciudadano los fines de realizar la inspección de una vivienda una vez en el sitio me quede en las afueras del lugar resguardando el procedimiento. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi actuación fue de apoyo, la comisión la conformábamos 5 o 6 la dirigía Bustamante, en este caso no recuerdo el sitio exacto de los testigos eran 2 hombres y una mujer no recuerdo las características físicas de los testigos, no recuerdo las características de las vivienda, se que duro mas de media hora la visita domiciliaria, se detienen a dos menores de edad creo, colectaron droga, no visualice la droga, se porque los funcionarios comentaron que habían encontrado droga, no recuerdo si comentaron donde la encontraron. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo me quede afuera en compañía de otro funcionario, no presencie más nada, no vi si alguna persona salio de la vivienda ni de sus alrededores. Es todo.

Se prescindió del testimonio del funcionario RENNY CAMACHO, agotadas toda las diligencias para hacer efectiva su comparecencia, de conformidad con el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal.
Mediante lectura se incorporo las documentales:
1. Acta Policial de fecha 14-11-2006, de los funcionarios adscritos a la Base Contrainteligencia DISIP Lara.
2. Acta Policial de fecha 19-11-2006 de los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia, en cumplimiento a la Orden de Allanamiento.
3. Acta de Orden de Allanamiento de fecha 19-11-2006, de los funcionarios adscritos a la Base de Contra inteligencia.
4. Acta Policial de fecha 19-11-2006, mediante la que consta el sonido de un celular.
5. Acta de Entrevista de fecha 19-11-2006 del ciudadano Junior Gallardo.
6. Acta de Entrevista de fecha 19-11-2006, del ciudadano Angel Pargas.
7. Prueba de Orientación de fecha 22-11-2006.
Se deja constancia que estas Actas que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

8. Experticia de reconocimiento legal del Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos colectados referidos a las piezas de vehículos.
9. Experticia de Reconocimiento Legal del Experto Eutimio Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los teléfonos celulares colectados.
10. Experticia de Reconocimiento el Experto Edgard Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta colectada.
11. Experticia de Reconocimiento del Experto Edgard Lizardo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo colectado.
12. Experticia de Reconocimiento Técnico del Experto José Pérez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las balas para arma de fuego colectada.
Estos peritajes, a su vez fueron corroborados por los experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena, de las menciones contenidas en sus conclusiones

13. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2431, de fecha 20-12-2006, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra resultando ser la primera y segunda una peso neto de 673,2, resultando NEGATIVO para cocaína y positivo para carbonatos; la segunda resulto se carbonatos con un peso neto de 185 gramos; la tercera, cuarta y quinta, muestra peso neto de 214 gramos y resulto clorhidrato de cocaína; la cuarta muestra peso neto de 7, 2 y la quinta de 2,5 gramos y resulto positivo para cocaína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de 9,2 gramos y el resto carbonatos.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 14-11-2006, siendo las ocho de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Contra Inteligencia de la otrora, DISIP, practicaron orden de allanamiento en Barrio El Trigal, II, al final de la calle B-B, cerca del sector La Lagunita, final de la calle de tierra, donde reside el ciudadano llamado Ever y su concubina Beatriz, colectaron varias piezas de vehículo una de las que estaba solicitada, una sustancia que resulto ser cocaína con un peso de cien gramos, varios teléfonos celulares, documentos, facturas, motocicleta, un scooter, ya que previamente reciben llamada telefónica en la sede de la Oficina, la Comisión actuante, de una persona del sexo masculino quien no se identifica por lo que se constituyeron en una comisión y se traslada al mencionado lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues se acredito que efectivamente los funcionarios declarantes, estaban presentes en el lugar, y localizaron la sustancia, y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho de la experto, se concluye que la misma, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por ella realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, la cual en cuanto al peso y apariencia son concordante con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que el tribunal toda vez que la droga supera con creces la cantidad establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que es con fines de su difusión a terceras personas, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron en torno al lugar de la aprehensión, precisaron quien realizo la incautación, y quien observo lo incautado quienes en conjunto acreditaron el hecho de estar el día y hora, en el lugar de los acontecimientos, precisaron iban en persecución de Ever; de sus declaraciones no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación de la acusada en el hecho imputado. Y así se declara.

Por lo que al no establecerse en forma contundente ni siquiera la manipulación de la Sustancia Cocaína por parte de la acusada, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad del mismo en el hecho punible, de Transporte de Drogas.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa privada DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de la acusada, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº ......, supra identificada, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)