REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP01-P-2010-0018565
Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN VALE ROJAS, quien con el carácter de defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, con tal carácter de la acusada, ciudadana ROSA ESMERALDA TORREALBA TORREALBA, solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuestos, este Tribunal emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que la imputada ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones aludiendo a la necesidad de la ampliación de la presentación periódica por motivo de carácter laboral y familiar.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la situación de dificultad que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido acusada por la presunta comisión de un delito de drogas.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, ni acreditarse los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 eiusdem impuesta a la ciudadana ROSA ESMERALDA TORREALBA TORREALBA y se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica AL NO ACREDITARSE MOTIVO DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta en los términos y condiciones acordados.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES