REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara

ASUNTO KP01-P-2012-022402
Visto el escrito de la Abg. Laura Adams Camacho, IPSA 67786, con el carácter de defensora privada, debidamente juramentada, del imputado, ciudadano WALTER ALI OROPEZA TORREALBA, cédula de identidad......., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en el que solicita la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, el Tribunal revisa la medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En fecha 03-11-2012, en cuya oportunidad se realizó la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control, al imputado OROPEZA TORREALBA, le fue impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado presenta medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256.3 eiusdem, en los asuntos KP01-P-2010-005121 y KP01-P-2010-003560, que por la presunta comisión del delito de lesiones en riña y resistencia a la autoridad, respectivamente, también se le siguen.
Ciertamente, en el asunto KP01-P-2010-005121, que se lleva ante el Tribunal cuarto de Juicio, en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 03-07-2010, se le impuso medida cautelar sustitutiva, por el delito de Lesiones en Riña, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y hasta la presente fecha la acusación en su contra por el mencionado delito, no ha sido presentada, por notoriedad judicial, de la revisión del sistema informático juris, se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad esa medida.
Además, en el asunto KP01-P-2010-003560, que se lleva ante el Tribunal Octavo de Control, en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 05-06-2010, se le impuso medida cautelar sustitutiva, por el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal, adoleciendo dicho proceso de algún acto onclusivo, por notoriedad judicial, de la revisión del sistema informático juris, se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad esa medida.

Siendo el delito por los que se le sigue proceso, el de Lesiones en Riña, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal, el motivo de la privación de libertad ha sido que esta sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas anteriores, y el hecho por el resulto aprehendido es y en esta causa el de Ocultamiento de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Es por ello, a la luz del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de penas que no alcanzan los tres años en su termino medio para los dos primeros procesos y este ultimo los cinco años; considerándose que la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado.

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción, ya que como lo afirma la defensa, se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva.


Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos indicados en el ultimo aparte del artículo 242 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 230 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 233 eiusdem, el último aparte del artículo 242 ibidem, por tener el imputado dos causas anteriores por el delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, que desde el mes de junio del año 2010, no se ha presentado acto conclusivo y en cuyos procesos ha cumplido a cabalidad le medida cautelar impuesta, por lo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.

En ese sentido se observa que existen suficientes elementos que permitan estimar el arraigo del imputado, porque tiene residencia fija, la ausencia de temor fundado de no someterse a la persecución penal, como fundamento del Estado para limitar la libertad, ya que en los dos procesos anteriores cumplió a cabalidad la medida impuesta, con lo cual ha manifestado técnicamente, su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se establece.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa público del imputado, Dra. Laura Adams, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de WALTER ALI OROPEZA TORREALBA, en virtud de las cuales, tiene el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización expresa del tribunal y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, interpretando restrictivamente el último aparte del artículo 236 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ibidem, y en relación con el penúltimo aparte del Art. 236 del COPP, por no concurrir los supuestos de del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la SUSTITUCION de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por la defensa Privada Abg. Laura Adams Camacho, y se IMPONE a su defendido, ciudadano WALTER ALI OROPEZA TORREALBA, cédula de identidad ......., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 242.3, 4 y 9 del COPP, esto es, el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización expresa del tribunal y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, que por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se le sigue.
Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy.
Requiérase al Tribunal Cuarto de Juicio la causa KP01-P-2010-005121, que por el delito de lesiones personales en riña se le sigue, a los fines cumplir con el mandato contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito del presente proceso, esto es, ocultación de arma de fuego, contempla mayor pena. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,


MAYRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS