REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP01-P-2011-001832
Visto el escrito presentado el abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, quien con el carácter de defensor Privado debidamente designado y juramentado, del acusado, ciudadano DANNY JOSE HERNÁNDEZ MENDOZA, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, este Tribunal emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones y constata que no consta incumplimiento del imputado, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa, aludiendo que la pena no excede de ocho años.
Al respecto, ha de observarse que la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la valoración del quantum de la pena probable a imponer, ya que se ha tomado en cuenta la carencia de los elementos que indica los artículos 237 y 237 eiusdem, de allí que en torno a la variación de la circunstancias por las que se impuso la medida, ha ve necesariamente verificarse elementos que permitan a esta juzgadora validar alguna situación de dificultad. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, ni acreditarse algún motivo que permita sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 eiusdem impuesta al ciudadano DANNY JOSE HERNÁNDEZ MENDOZA, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 277, ejusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, solicitada por la defensa técnica AL NO ACREDITARSE MOTIVO DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta en los términos y condiciones acordados.
El Tribunal se exime de notificar, al proveerse dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)


MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS