REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-006097
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO: JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, nació en Barquisimeto, el 09 de julio de 1973, de 39 años de edad, venezolano, grado de instrucción 6to grado de Educación Primaria, ocupación: mototaxista.
DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ FEBRES IPSA 29.148 Y ABG. LUIS RIVERO IPSA 148.966
FISCALIA 7 ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el artículo 406.1 eiusdem.


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, formalizo oralmente la acusación contra el ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el artículo 406.1 eiusdem, en virtud de que el día 01 de enero de 2010, se recibió llamada de emergencia del sistema 171, informando que en la calle Guayamure con callejón Torre, de la población de Río Claro, se encuentran los cadáveres de dos personas, presentando heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, es por lo que los funcionarios FRANKIS SALON, LEONARDO SATIZABAL, EFREN CORDERO y CARLOS SIMOES, adscritos a la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la referida dirección, donde son recibidos por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la comsiar5 de Río Claro, al mando del funcionario agente Ibrahim Sequera, quien les indico el lugar exacto donde se encontraban los referidos cuerpos sin vida, observando uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, siendo esta la asadera y la calzada de asfalto, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron en relación a los hechos, por los que los occisos estaban en ese callejón, sentados en la orilla de la acera, cuando pasaron unos sujetos a bordo de una moto y sin mediar palabras, le efectuaron disparos causándole la muerte, trasladándose posteriormente al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde se entrevistaron con la ciudadana LEIDA DEL CARMEN AGUILAR GALINDEZ, quien les manifestó ser hermana de la dama fallecida, identificándola como DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, así como también con el ciudadano JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ, expresando ser hermano del occiso e identificándolo como RICHAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Alirio Echeverría, IPSA 92426, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado con las probanzas que fueron admitidas en la fase intermedia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:

1. Medico Anatomopatólogo Dr. Juan Rodríguez, Adscrito a la Medicatura Forense, expuso: “es una fémina con un impacto de bala en la región del pecho, otro orificio en la región mamaria derecha, en los órganos internos encontramos que la herida nº 1 es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, el otro proyectil entra en la región mamaria derecha perfora el cuarto espacio lesiona el pulmón continua su recorrido intraorgánico, al examinar el resto de los órganos no se encontraron lesiones, podemos concluir que es una persona femenina con dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, en este caso se colectaron los proyectiles para enviarlos al CICPC. LA FISCALIA NO HACE PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Cual es su nombre? Juan Rodríguez Barrios. Sobre el otro protocolo de autopsia el mismo es practicado a un hombre de 27 años de edad con un orificio de entrada en la región temporal izquierda estrellada con anillo de contusión y puntos negros alrededor de la herida sin orificio de salida, otro orificio de entrada en la región mamaria derecha y un tercer orificio de entrada en la región submamaria con orificio de salida, y un orificio de entrada en el muslo izquierdo con orificio de salida un orificio de entrada en la región de la pantorrilla izquierda con orificio de salida en la cara anterior, la causa de muerte fue la fractura de cráneo producto de la herida en el mismo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Cuantas heridas? Cinco. La herida de la cabeza? De adelante hacia atrás. Las características del orificio de entrada? De 1.5 estrellado con anillo de contusión y puntos negros y rojos en los anillos de esa herida.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
2. Funcionario EFREN CORDERO, expone: “Encontrándome de labores de servicio recibimos llamadas de servicio de emergencia 171, nos indican que en caserío guayamure se encontraban dos personas muertas, se incorpora una comisión por los ciudadanos JAVIER ESCALONA, al llegar al lugar sostuvimos entrevista por los funcionarios del estado Lara, se procedió a acordonar el sitio, se procedió a la recolectar evidencia, se sostuvo entrevista con las personas en el sitio, nos indicaron que los occisos ingiriendo bebidas alcohólicas que paso un sujeto en un vehículo y les efectuó disparos, se trasladaron al hospital a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver, al momento de identificar de los occiso, se pudo conocer que uno de los occiso presentaba antecedentes por drogas en el año 2007, es todo”, EL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Fui de apoyo a los demás funcionarios, sostuve entrevistas con personas en el sitio, los moradores del sector no quisieron identificarse por temor, yo fui al sitio a prestar seguridad a los funcionarios que investigaban el hecho, colectamos sangre en el sitio no recuerdo si se colecto proyectiles o conchas, las personas solo decían comentario de los que ciudadanos estaba en la esquina y paso un sujeto que efectuó disparos no dijeron nombre ni nada, no sabría decir si se presento algún testigo a declarar luego. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE:” Las personas decían que dos sujetos estaba en la esquina ingiriendo bebidas alcohólicas, y pasaron unos tipos disparando, es todo.
De este testimonio se evidencia las labores de investigación desplegadas luego de conocido el hecho por parte de los funcionarios actuantes, y se concreta a que estaban los occisos en la esquina y paso que paso un sujeto en un vehículo y les efectuó disparos.
3. experto Darwin Rosendo quien expone: “se me designa realizar experticia signada con el Nº 272-2010 experticia hematológica a evidencias colectadas consistentes en chaqueta de color morada que presenta manchas de color pardo rojizo, un top de uso femenino de color rosado que presenta manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, a un pantalón tipo jeans de color azul que presenta manchas de aspectos pardo rojizo, un par de botas casual de color blanco uso femenino que presenta salpicaduras de manchas de naturaleza hemática, una muestra del cadáver femenino, asimismo evidencias practicadas al cadáver masculino consistente en chemise, pantalón de jeans color azul, ambas con soluciones de continuidad y manchas de naturaleza hemática, a un par de zapatos deportivos de color negro, una muestra de sangre de Díaz Richard, evidencias sometidas a análisis en las que se apreció las soluciones de continuidad, en conclusión las manchas encontradas en las evidencias del cadáver femenino y masculino son de naturaleza hemática” a preguntas del Tribunal: “reconozco mi firma al pie de las experticias y ratifico su contenido” es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
4. funcionario Emisael de Jesús Gómez Arenas expone: “se me solicito la practica de una trayectoria balística, me traslade a la calle guayamure de río claro, la misma es una via publica, con su asfalto, en relación a la zona es residencial, vistas las características presentes en el sitio regreso al despacho y para el informe se toma en cuenta la inspección del sitio, el levantamiento planimetrito y los protocolos de autopsia de los 2 cadáveres, la inspección técnica indica que sobre la acera se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente con la región cefálica ubicada en el sentido noreste, que debajo del mismo se localizan manchas de color pardo rojizo, como segundo elemento el levantamiento planimétrico de los cuerpos levantados, el experto deja plasmado elementos de interés criminalístico en cuanto a los elementos de carácter medico legal tenemos el protocolo de autopsia que indica un cadáver femenino de 1,60 metros, describe las heridas realizadas al cuerpo femenino ubicándola en la región indicada en el protocolo de autopsia, la herida numero 2 en la región mamaria derecha en la aureola, con anillo de contusión de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, que penetra en la cavidad abdominal, eso en relación al cadáver femenino, concluyendo que para el momento del primer impacto la misma se encontraba con su flanco anterior izquierdo hacia al tirador ubicado por debajo del tirador, para el momento de recibir el impacto de la herida, la victima conserva la posición, el tirador se ubica de frente a la victima y efectúa el disparo, se establece que fueron efectuados a mas de 60 centímetros es decir a distancia; en relación al protocolo del cadáver de Richard José que presenta 5 heridas, la primera en la región pectoral izquierda en el ángulo externo del ojo, en cuanto a la herida nº 01 debo decir que el orificio de entrada y salida discrepan, no se establece posición victima y victimario por cuanto discrepa el orificio de entrada con las lesiones ocasionadas en la cavidad craneana, en relación a la herida nº 02 la victima se encontraba de frente al tirador, en cuanto a la herida nº 03 la victima se encontraba con su región anatómica orientada hacia el arma de fuego frente al tirador, no se establece posición de la victima en cuanto a las heridas 4 y 5 por cuanto no hay trayecto intraorgánico requisito indispensable para ello, asimismo se verifica que las heridas fueron efectuadas a distancia” A preguntas del Ministerio Público: “en cuanto al cadáver masculino, se establece que las heridas son a distancia por las heridas ubicadas en la parte posterior del cuerpo, por cuanto en las de la cabeza existe disparidad, sin embargo se puede decir que el disparo que recibe la persona a nivel del ángulo externo del ojo fue efectuado entre los 2 a 60 cm es decir que fue un disparo próximo a contacto, no cabe posibilidad de decir cual herida fue primero ”. La defensa no hace preguntas. A preguntas del Tribunal: “en relación al cadáver femenino, el anillo de contusión en la lesión Nº 1 es el hematoma alrededor de la herida, la marca que se hace en la piel al momento de entrada del proyectil, esas características indican el disparo a distancia, en el caso de la fémina influye la altura en la manera en que recibe los impactos” es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
5. funcionario Leonardo Satizabal Pelaez, expone: “relacionado con la llamada telefónica que recibí el 01 de enero sobre 2 personas que habían sido heridas mortalmente por armas de fuego en la población de río claro, nos trasladamos funcionarios y expertos a indagar sobre los detalles, las circunstancias de modo y lugar, y sostuvimos entrevista con la ciudadana Galíndez del Carmen y nos dio algunos detalles” es todo.” A preguntas del Ministerio Público: “yo fui como apoyo a la comisión policial por ser una zona peligrosa, yo fui a resguardar la integridad de los funcionarios, se constituyó una comisión mixta integrada por investigadores y técnicos”.
De este testimonio se evidencia que iba de apoyo a la comisión y se origino el movimiento de los funcionarios por llamada telefónica recibida sobre 2 personas que habían sido heridas mortalmente por armas de fuego en la población de río claro, fueron al lugar e indagaron sobre los detalles, y circunstancias.
6. funcionario Martín Jesús Corro Benette, expone: “recuerdo que el investigador era Esperanza, fue una orden que se realizo en Río Claro, yo fui de apoyo, en una vivienda donde revise una habitación donde encontré un revolver y unos envoltorios de presunta droga” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo hice un Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, donde yo estuve fue uno y en la de abajo no recuerdo, en el allanamiento en que yo estuve se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, yo colecté el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó nada, si fuimos con testigos” es todo. A preguntas de la Defensa: “éramos alrededor de 15 a 20 funcionarios pero nos dividimos, mi grupo practico un solo allanamiento el otro grupo otro, buscábamos al apodado el negro, fuimos con testigos, en el allanamiento mi función fue revisar la segunda habitación, yo realicé la incautación del arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, adicional al ciudadano había un bebé en la vivienda, todos los funcionarios nos percatamos de la droga, eso fue temprano 6, 7 u 8, no se hizo oposición a que se realizara el allanamiento” es todo. A preguntas del Tribunal: “era un revolver color negro marca, calibre 38, yo fui de apoyo al allanamiento, se que buscaban a Danilo apodado el negro porque era mencionado en un doble homicidio” es todo.
De este testimonio se evidencia que practico el Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, allí se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, el colectó el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó algo, fueron con testigos, en el allanamiento su función fue revisar la segunda habitación, incautó el arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, que el arma incautada era un revolver color negro marca, calibre 38.
7. funcionario Roland Enrique Jiménez Rivas, expone: “eso fue una orden de allanamiento que pertenece a la brigada contra homicidios, se allano una vivienda donde se incautó un arma de fuego por el funcionario Martin Corro”. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue en Rio Claro, iba dirigido contra una persona apodada “E Negro” recuerdo que fuimos atendido por esa persona y en presencia de los testigos revisamos la vivienda, no recuerdo que había mas nadie, fuimos con los testigos de ley, el funcionario Martin Corro incauto el arma, no recuerdo en que lugar específico, supe que se colectó esas evidencias, se practicaron varias ordenes, recuerdo porque nos dividieron en el sector”, es todo A preguntas de la Defensa: “no recuerdo la fecha, fue en horas de la mañana, el funcionario que puede decir el lugar especifico es el funcionario Martín Corro, yo vi el arma era un revolver, solo vimos la evidencia y nos trasladamos al despacho” A preguntas del Tribunal: “no participe en las labores de investigación previa, nos dividimos, la persona que nos abrió la puerta le preguntamos porque también estaba un nombre y el manifestó ser esa persona, el lo dijo frente a los funcionarios y testigos, yo que era el mas antiguo de la comisión fui a proteger al personal” . Es todo.
8. Experto Rafael Pernalete, expuso: En fecha 30/03/2010 experticia 365-10 donde se reciben 4 proyectiles dos de los cadáveres DIAZ RICHARD y dos de AGUILAR ISMAIEL según cadena de custodia que se describe allí ambos con la misma numeración emanado de la MORGE del Hospital de ésta ciudad; la Brigada contra Homicidio solicita comparación balística entre los 4 proyectiles y entre los disparos de arma de fuego de experticia 363-10 de un revolver tipo especial calibre 38 y 364-10 de un revolver tipo especial calibre 38, ambos con expediente del CICPC, y se tiene un proyectil .35 colectado a DIAZ RICHARD y el proyectil de calibre 38 especial colectado de DIAZ RICHARD y los otros proyectiles, reconociendo como suya la firma y el contenido de la experticia; se concluye que los proyectiles de ISMAIDEN fueron disparados por el revolver modelo 10-105 de la experticia 364-10; en cuanto a DIAZ RICHARD es negativo de los disparos de prueba de la otra arma de fuego; es todo. A preguntas del Fiscal responde: solo fueron positivos respecto al cadáver de ISMAEL AGUILAR, es todo. A preguntas de la defensa responde: no se puede determinar a través de ésta experticia quien portaba el arma, es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.

9. Testigo Eduardo Dubain Colmenares, expone: eso fue no me acuerdo la fecha lo cierto que fue un sábado, yo voy saliendo del ranchito donde vivo para la parte de atrás y en eso me llama un señor de civil y cuando voy me dice que sirva de testigo que vamos a hacer un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, nos pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí nos quitaron la cedula nos motaron en una camioneta y nos trasladaron hacia la zona industrial, es todo. PREGUNTA LA FISCALIA. Usted dice que usted sirvió de testigo? Si, en una orden de allanamiento. Recuerda como era esa vivienda? Una casa rural. Recuerda exactamente donde localizaron el arma? En un cajón arriba. Usted observo que sacaron el arma de allí? Claro ellos me ponen en un cuarto y al otro en el otro y a mi me ponen en un cuarto donde encuentran el arma. Cuantas personas estuvieron de testigo? Dos personas. A que hora fue eso? Antes de las siete de la mañana. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Esos hechos hace cuanto tiempo paso eso? Hace más de un año algo así. En el momento en que usted llega a esa vivienda a presenciar ese allanamiento se encontraban dentro de la misma funcionarios policiales? La puerta de la casa ya estaba abierta, tendían a un muchacho en la sala adentro. Cuando los consiguen en la vivienda este ciudadano estaba en la sala ya detenido? Lo tenían en el piso con las manos atrás. Cuantos funcionarios policiales se encontraban custodiando al señor? Uno solo. Afuera de la vivienda quien estaba? El que me llamo a mi. A que distancia de la vivienda vive usted? Como a tres casas. Desde que llegaron los funcionarios hasta que usted ingreso cuanto tiempo transcurrió? Cuestión de minutos. Usted observo el momento en que llegaron los agentes a esa casa? En ningún momento. Usted entro con los agentes al mismo tiempo en la vivienda? No. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Como lo llama el funcionario? El andaba de civil y me llamaba yo pensé que estaban buscando una dirección, me llamo y me mando a buscar la cedula si no éramos testigos éramos cómplices nos decía el señor. Que fue lo que encontraron los funcionarios? En una mesita unos envoltorios y el arma de fuego en la parte de arriba. Usted entro junto con los funcionarios? Entramos con uno solo primero, luego se metieron los dos en el sitio cuando revisaban.
De este testimonio se evidencia que fue un sábado, sirvió de testigo en un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, les pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí les quitaron la cedula los motaron en una camioneta y los trasladaron hacia la zona industrial.
10. Testigo Mary Naguanagua, expone: yo no estuve en el sitio del suceso, estábamos a una cuadra celebrando el año nueve a eso de las tres o cuatro de la mañana se oyeron unos disparos después llego un muchacho diciendo que mataron a Richard, cuando llegamos al sitio ya las personas estaba ahí tiradas, en eso llame a la policía no contesto nadie baje hasta el puesto policial, espere que prendieran la unidad llegamos al sitio, y después llegaron unos del CICPC y me dijeron que si podía declarar por haber ido a buscar a los funcionarios, solamente escuche los disparos no vi nada de eso. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda a que hora fue eso? Como a las 3 de la mañana. Conocía a las personas que fallecieron? Uno de ellos era mi vecino el muchacho. A que distancia estaba usted? A una cuadra del sitio y como 20 metros para adentro de la casa donde estaba. Cuantos disparos escucho? Como cinco o seis disparos. Si puede precisar cuanto tiempo paso desde que oyeron los disparos hasta que le avisan que mataron a Richard? Mucho rato. Cuando llegan al sitio que observa? Los cuerpos tirados en el piso. Se llego a saber o a escuchar algo sobre quienes fueron los autores? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. A que hora escucho los disparos? A las tres y media o cuatro. Donde se encontraba en el momento en que escucho los disparos? Como a una cuadra. Específicamente en la vía publica o en una vivienda? En una vivienda. Con quien se encontraba? La familia completa. Alguna otra persona que andaba con usted y sirvió como testigo? No. Presencio el momento en que le dieron muerte a los ciudadanos Galíndez y Díaz? No para nada.
De este testimonio se evidencia que no estuvo en el sitio del suceso, solo se limito a buscar a los funcionarios.
11. Testigo. Alexon Duran, expone: el día que paso los hechos estaba en la casa, yo la llame a ella como a las cuatro y media de la mañana después me dijeron que a ella la habían matado, entonces yo baje en la mañana y estaban ahí muertos vino la PTJ los recogió fui a la morgue la retire y ya. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Que vinculo tenia usted con la occisa? Yo viví con ella. Cuando fue la ultima vez que la vio con vida? A las nueve de la mañana. Tenia algún inconveniente con alguien ella? Ella me dijo que la estaban amenazando. Le comento quien la estaba amenazando? No. Usted llego a tener problemas con dismery? No nosotros nos la llevábamos bien. A que hora se entera de la muerte de ella? Como a las 7 de la mañana yo la llame a las cuatro y veinte. A que se debe que usted la haya llamado? Porque ella me dijo que se iba a quedar en mi casa, me dijo que le dejara la puerta abierta y en la mañana me avisan de su muerte como a las seis de la mañana. Usted llego a trasladarse al sitio del suceso? Si ya estaban arropados. Richard tenia alguna relación con su ex esposa? Si. Se llego a saber si hubo algún inconveniente con Richard? Una pelea que tuvo el día de los hechos, no se a que hora fue esa pelea eso fue en el pueblo. La pelea fue con quien? Con unos muchachos que viven por la casa. Como se llaman? Arquímedes deimer y cecilito, pelearon con el. tenían estas personas alguna vinculación con el acusado? No. Supo a que se debió esta pelea? Eso fue lejos. Se llego a saber posterior a los hechos quienes ejecutaron la muerte de Richard? Dicen que fue yoser. Este estaba abajo donde estaba dismery y Richard? No. Yoser tenia alguna vinculación con el acusado? Familia. Que vinculo? Tío. El acusado es tío de yoser? Si. Supo si hubo algún testigo presencial? No supe. LA FISCALIA NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Que vinculo tiene usted con el acusado? El es mi tío. Estaba el día del hecho presente? Yo estaba en la casa. El señor fue el que llego en la moto? El señor no estaba en el sitio del hecho.
Este testimonio hace referencia a que le dijeron que a ella la habían matado, fue a la morgue y la retiro.
12. Testigo Leyda Aguilar, hermana de la occisa, expone: el acusado es tío del papa de mis sobrinas las huérfanas que dejo mi hermana, yo lo que digo es que si fueron ellos dos, la mama del muchacho que disparo cuando lo agarraron en valencia ella llamo a mi hermana y dijo agarraron a yoser y pague cinco palos para que lo soltaran, el le dijo al otro muchacho le dijo que matara a esa maldita perra, era mi hermana, seguramente el cuando era mas joven el intento violarla también, el la mato ellos la mataron a mi hermana. Al otro que lo agarren anda muy campadamente en río claro incluso un familiar de el dijo que no estaba de acuerdo con lo que habían hecho, mis sobrinas le decían tío a el pero el andaba bebió fumao y arremetió contra mi hermana, si el no le dice al muchacho que la mate no la matan porque ellos iban a matar solo a uno que había peleado con el hermano de el, todo río claro sabe que fueron ellos los que mataron ellos mismo han llorado y han pedido perdón por lo que hicieron. PREGUNTA LA FISCALIA. Donde se encontraba usted el día de los hechos? Ella acababa de salir de la casa yo era la que quedaba despierta cuando ella llego con la niña y con Alex, dijo que la estaban llamando por teléfono. Eso fue exactamente a que hora? A las tres de la mañana salio de su casa me dijo que iba para que una señora toña. A que fue? A llevar unos regalos, a la sobrina del muchacho que mataron. Ella recibió una llamada? Yo le dije que pa donde iba que era tan tarde y me dijo que ya venia. Ella sale de su casa para donde? Para que la hermana del muchacho que mataron a llevar unos regalos, de ahí Alex la llama y ella le dice que ya venia subiendo en la esquina mas abajo se encuentra con el muchacho richar y se sentó a echar cuentos con el, el hermano les dijo que se metieran. Cual es la discusión que ustedes hablan? Ellos tuvieron una discusión. Quienes? Richar y coya. Con quien? Ellos mismos. Por que discutieron? Por una botella porque richar le quebró la botella al muchacho, discutieron richar lo rasguño y el hermano de el lo llama, yo lo conozco como coya lo llama a el porque el tenia las armas. Por que usted dice eso? Porque los familiares de el dicen ese cuento. Lo llaman para que? Que richar lo había rasguñado. Con que? Con un pico de botella. Ellos bajaron con el arma. Quienes? Bajo el negro yoser manolo y caracas. Como sabe eso? Porque donde estaban ellos reunidos había una persona que era amiga de mi sobrina y hecho todo el cuento. Como se llama esa persona? Que edad tiene su sobrina? 25 años yoana peña se llama. Donde estaba yoana peña ese día? En el sitio también. Como sabe yoana eso? Porque la muchacha le echo el cuento a ella y me lo dijo a mi, yo no les tengo miedo, espero que aquí se haga justicia. Después que ellos salen de esa fiesta para donde se dirigen richar? El hermano de richar se lleva a richar y lo deja en la esquina en ese momento venia mi hermana. Dismery estaba presente cuando pelearon con coya? No. Como sabe usted que mato primero al muchacho? Porque mi hija acababa de bajar mucha gente estaba en la calle, la gente le tiene miedo a ellos pero eso lo vio todo el mundo, mato a mi hermana cuando estaba con richar, si me matan a mi yo estoy diciendo la verdad, ellos subieron cuando vieron a mi hermana con el muchacho se metieron rapidito por la pared pegados y lo matan y como mi hermana empezó a gritar el le dice que le dieran a la maldita perra esa. Cuantas motos eran? Cuatro. Cuantos iban en las motos? Manolo yoser el y caracas. Usted tuvo conocimiento si en algún momento se llego a conseguir un arma? Si. En donde? En la casa de el. LA FISCALIA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Esos hechos en que fecha acontecieron? En el 2010. Donde se encontraba usted? En mi casa esperando que llegara la nuña. Presencio la muerte de su hermana? No.
13. Testigo Montes Mendoza Petra Nirvana, expone: no es familiar de la Persona Acusada, somos amigos desde que teníamos 12 años, de la hermana de quien es difunta también era amiga, eso fue un 31-12-2009 para amanecer 01-01-2010, frente a mis casa, estábamos en la calle, como a la una y media de la mañana llego el Sr. Jesús y nos quedamos bailando hasta las 9:AM, amanecimos bailando todos, eso es lo que puedo decir, el estuvo con nosotros toda la noche, es todo. A preguntas del Ministerio Público No voy a realizar preguntas, a preguntas de la Defensa: convivimos mi adolescencia, convivíamos juntos el se la pasaba con nosotros, era una calle grande eran muchas, a él si lo puedo identificar, estuvimos hasta las 9:AM., ellos andaban en moto, el sr. Jesús no salio del lugar yo nunca lo deje solo, me parece injusto que el que mato ande suelto y tenga que pagar otro, El Ministerio Publico, es lejos, dos cuadra o mas, eso fue en la parte de arriba, el caimito, un pueblo y todo el mundo se conoce, hasta las 6:00AM, no subieron, Es Todo. A pregunta del Tribunal. A la 1:30AM, después del feliz año. Me llamo el Hermano Guill, me llamo yo vivo en Caracas, que si yo podia servir de testigo y le dije que si, porque yo estaba allí, frente a mis casa había mucha gente, tengo 16 años que me fui del pueblo, cada quien tenia su gente, no se nada, mi mamá se llama Urbana Montes, ella estaba dormida, Es Todo.
14. ciudadana AIDA PASTORA VALERA PEREZ, expone: “manifiesta que el acusado es conocido del pueblo de Río Claro, también conocía a la víctima porque también eran de Río Claro y como es un pueblo pequeño todos se conocen, eso fue un 2009 para amanecer 2010 se encontraban reunidos en la capilla para recibir el año, estábamos ahí como siempre y el Sr Vladimir llegó con unos amigos, el paso toda la noche con nosotros luego yo me fui a dormir y no supe mas de él, es todo” a preguntas de la Defensa: “Jesús Vladimir llegó a donde nosotros estábamos como a las 2 de la mañana, yo me fui a dormir a las 8 de la mañana, como a las 7 de la mañana se comenzaron a oír unos rumores de un homicidio, el Sr Vladimir siempre estuvo con nosotros, nunca se retiró, cuando yo me fui el se quedó allí con unos amigos cuando yo me fui a dormir” la fiscalia no pregunta. A preguntas del Tribunal: “me parece injusto que el acusado este pagando algo que no hizo, él estuvo con nosotros toda la noche, a mi me consta que estuvo ahí, a él lo están involucrando en algo que creo que no hizo porque él estuvo siempre con nosotros” es todo.
15. Testigo DIAZ RODRIGUEZ JOSE LORENZO, expone: yo lo único que se es que ese chamo no tiene que ver con ese problema para mi uno tiene que irse por la ley para mi esta pagando de gratis.
Este testimonio nada aporta al hecho. De allí que no se valora.

Mediante lectura se incorporo las documentales:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2010, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, del Estado Lara recibe llamada en la que informan de unos hechos en lo que resultaron muertas dos personas que se encuentran en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, cuando se trasladaron hasta el lugar de los acontecimientos y evidencias los cuerpo sin vidas e indagan en relación a los hechos suscitados.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
2. Acta de Inspección Técnica, investigación Nº 1609-09 de fecha 01 de abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso en la calle principal del barrio en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, donde consta la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2010, en la que se efectúa la orden de allanamiento en la residencia del hoy acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 con los extremos de ley dejando constancia de la incautación de objetos en la referida acta.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4. Resultado de Reconocimiento técnico y Comparación Balística de fecha 30/03/2010 signado con el Nº 9700-127-UBIC-0365-10 suscrita por el Experto Rafael Pernalete.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
5. Resultado del Análisis Hematológico y Determinación de Continuidad realizada el 30/03/2010 y signada con el Nº 9700-127-UTB-272—10 realizada por el experto Darwin Rosendo.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
6. Reconocimiento de Cadáver Nº 1610-09, expediente I-313.100 de fecha 01 de abril de 2010, ubicado en la Morgue del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara. Correspondiente a los cuerpos de DIAZ RODRIGUEZ RICHARD JOSE AGUILAR GALINDEZ DISMERY COROMOTO.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
7. Acta de Entrevista rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Duran Garrido Alexon Gurrtbbe, Deibis Josefina Sánchez Infante, José Lorenzo Díaz Rodríguez, Maricarmen Naguanagua, Sara Virginia Rodríguez de Díaz, Eduardo José Dubain Colmenarez y José Justiniano Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.530, 23.903.968, 26.556.867, 14.590.206, 7.440.029, 7.372.809 y 7.398.158, respectivamente y plenamente identificados en el escrito acusatorio quienes en su condición de testigos de los hechos manifestaron de manera cónsona la manera de los acontecimientos.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
8. Levantamiento Planimétrico signado con el No 312-10 suscrita por el experto Silva Jesús.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
9. Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0313-10 de fecha 10/09/2010, suscrita por el detective Emisael Gómez Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
10. Protocolos de Autopsia Nº 9700-152-001-10 y Nº 9700-152-001-10 ambos de fecha 04-03-2010 realizados a los referidos cadáveres.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
11. Actas de defunción Nº 01 y 02, ambos de fecha 01/01/2010 correspondientes a los precitados cadáveres, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren, Estado Lara.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas.
12. Experticia de reconocimiento y activación de seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-256-03-10, de fecha 30-03-2010 suscrita por el experto Jecsel Tersek realizado a un vehículo plenamente identificado en dicha experticia.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.

Se deja constancia que las actas que se incorporaron al debate, constituyen por si solas un valor de indicio, ya que se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio. Así se establece.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...es de hacer notar que el ministerio publico será bastante breve, ya que esto es un juicio de 2011, en fecha 10 de septiembre del año 2010 la fiscalía presento acusación en contra del acusado de autos, se esta debatiendo única y exclusivamente el grado de participación del acusado dentro del procedimiento, los hechos quedaron totalmente probados a través de los testigos y expertos que expusieron a lo largo del juicio, es de hacer notar que las pruebas que son contundentes para el mp, la deposición de los testigos presénciales del allanamiento, el acusado esta detenido como consecuencia de un allanamiento, que trajo como consecuencia se incautara un arma de fuego y una porción de droga, los ciudadanos Eduardo Colmenarez, fueron los testigos que presenciaron el allanamiento, si bien es cierto no fueron totalmente contestes en sus declaración, en los asuntos puntuales ambos dijeron claramente donde se había conseguido el arma y la droga; esa arma de fuego fue sometida a las experticias de rigor con respecto a si fue o no la utilizada para dar muerte a los ciudadanos de autos, para ello expuso el experto Rafael Pernalete, quien efectivamente expuso en todas y cada una de sus partes y el mismo declaro de manera categórica que se habían colectado 4 proyectiles, dijo el experto que efectivamente de los proyectiles extraídos dos de ellos fueron percutidos por el arma de fuego que le dio muerte a Elimar Coromoto Galíndez, arma esta que fue colectada en el procedimiento donde Jesús Garrido fue detenido, es por lo que el mp considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos para acusar al ciudadano Jesús Rodríguez por el delito de FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; el mp, considera que el arma de fuego que le da muerte a la ciudadana Aguilar, fue la encontrada en el procedimiento del allanamiento en su habitación en la parte de arriba en su escaparate, es por lo que considero se dicte SENTENCIA CONDENATORIA.

Por su parte la defensa Privada, expuso:
“toda vez que el delito calificado es del FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y considera esta defensa que a través de este largo año y medio en el que hemos desarrollado el juicio oral y publico, no se pudo demostrar la relación de causalidad o vinculo que une el delito como tal con mi representado no estuvo presente, si analizamos que desde el 16-05-2011 fecha en la que se apertura el presente asunto, observamos que el 20-05 se incorpora la declaración del medico forense, posteriormente Eduardo Dubain, manifiesta que cuando ingreso a esa vivienda ya tenían detenido a mi defendido y entre otras cosas el mismo indica que tenían al muchacho en la sala, dejándose constancia en el folio 263 del presente asunto su declaración, sin embargo el mismo testigo hace al principio de su declaración el acotamiento de que efectivamente cuando a el lo ingresan al interior de esa vivienda ya se encontraban presentes funcionarios policiales y efectivamente posterior a ello llegaremos a la conclusión de la ilicitud del allanamiento practicado, el testigo alison duran esposo de la occisa quien manifiesta que no observo nada, y así testigos que declaran que no observaron o presenciaron los hechos, del 07 de noviembre declara la señora Petra Mato, manifestando que estaba en una fiesta, y mi defendido se encontraba en esa fiesta, el 30 de marzo vienen los expertos que explican la trayectoria balística, así el 18 de octubre el experto Rafael Pernalete en el cual el mismo manifiesta que el arma incautada coincide con las balas que tenia la occisa del presente asunto, por último tuvimos la declaración de José Díaz testigo presencial de los hechos el cual declaro que este tipo no tiene nada que ver con este lió, esos fueron los hechos que escuchamos y la relación cronológica en la cual esos hechos fueron debatidos, si nosotros observamos lo plasmado en el articulo 84 del Código Penal, el cual indica la figura de facilitador, si observamos la figura que la doctrina manifiesta como facilitador necesario o cómplice necesario entendemos que efectivamente es cómplice necesario es aquel que sin su concurso no se hubiere realizado el hecho Sentencia Nº 479 casa de casación penal, de igual manera la doctrina ha establecido que esa coautoría de facilitador necesario, de que para que exista ese vínculo debemos tener muy presente que sin esa participación el hecho no podría realizarse, ahora esta defensa se pregunta de lo escuchado de los testigos presentados en ningún momento tenemos un testigo que indique o señale de que manera mi defendido haya intervenido en el hecho de facilitar un arma a la persona que dio muerte a la occisa, también es bien conocido por parte de la fiscalia y las víctimas que la persona que se le atribuye ese homicidio es un pariente de mi defendido, hemos escuchado que mi defendido se encontraba en una reunión, no se discute la participación del mismo en un homicidio; se discute si mi definido le dio un arma al autor del delito por el cual esta siendo juzgado, no sabemos si es una figura penal distinta si estamos en presencia de un supuesto negado de un encubrimiento ni tenemos la certeza por los vicios presentes en el allanamiento practicado de que esa arma efectivamente hubiese estado presente en su vivienda, en el presente asunto fueron violados los presupuestos del articulo 210 del COPP vigente para los hechos, para el presente asunto el mp, solo presento un testigo instrumental, de igual manera la norma debe indicar que debe presenciar todos los hechos y efectivamente este testigo instrumental en contradicción o ante su espontaneidad el mismo indico que efectivamente cuando ya estaban dentro de esa vivienda ya tenían a una persona detenida en la sala, cuestión que hace que la norma del artículo 210 ejusdem haya sido vulnerada, de igual manera la sala de casación sentencia Nº 122 , habla de los requisitos que debe tener esta actividad de inicio de la etapa de investigación, no se le permitió a mi representado en ningún momento ser asistido por alguien de su confianza a pesar de que afuera de la misma se encontraban familiares que estaban pendientes de lo que estaba sucediendo, mas allá del formalismo y rigor de la ley, los presupuestos dados para el cumplimiento del articulo 84 en el grado de facilitador, no existen, no existe la relación de causalidad, ese nexo, no se demostró suficientemente que mi representado haya facilitado la precitada arma, así como las circunstancias extrañas en las cuales la misma fue localizada. Ya para culminar solicito a su digno Tribunal le sea otorgada la libertad inmediata a mi representado y con ello una sentencia ABSOLUTORIA, es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 01 de enero de 2010, se recibió llamada de emergencia del sistema 171, informando que en la calle Guayamure con callejón Torre, de la población de Río Claro, se encuentran los cadáveres de dos personas, presentando heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, es por lo que los funcionarios FRANKIS SALON, LEONARDO SATIZABAL, EFREN CORDERO y CARLOS SIMOES, adscritos a la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la referida dirección, donde son recibidos por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la comisaría de Río Claro, al mando del funcionario agente Ibrahim Sequera, quien les indico el lugar exacto donde se encontraban los referidos cuerpos sin vida, observando uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, siendo esta la asadera y la calzada de asfalto, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron en relación a los hechos, por los que los occisos estaban en ese callejón, sentados en la orilla de la acera, cuando pasaron unos sujetos a bordo de una moto y sin mediar palabras, le efectuaron disparos causándole la muerte, trasladándose posteriormente al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde se entrevistaron con la ciudadana LEIDA DEL CARMEN AGUILAR GALINDEZ, quien les manifestó ser hermana de la dama fallecida, identificándola como DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, así como también con el ciudadano JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ, expresando ser hermano del occiso e identificándolo como RICHAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

Que se realizo allanamiento en la residencia del ciudadano JESUS GARRIDO, donde se colecto arma de fuego, la misma que fuere utilizada para dar contra la humanidad de la ciudadana DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, tal como refirió el experto Rafael Pernalete, el testigo del procedimiento y los funcionarios actuantes.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005
La doctrina especializada señala, (omissis) … que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor.
Ahora bien, el artículo 84. del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, bajo la siguiente descripción “
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, ayudando con medios o acciones luego de cometido el injusto.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral primero del artículo 84 del Código Penal, aporta al mantenimiento de la situación antijurídica, por ello, su aporte se ha de vincular con la ejecución material del delito.
De allí que, sobre la base de ese aporte se erige la participación por complicidad, de ayudar en el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la contribución al hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada en el hecho, dichos elementos son:

La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Funcionario MARTIN CORRO, quien reconstruyo históricamente la practica del Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, allí se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, el colectó el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó algo, fueron con testigos, en el allanamiento su función fue revisar la segunda habitación, incautó el arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, que el arma incautada era un revolver color negro marca, calibre 38. Siendo esta la residencia del acusado, quien se encontraba en la habitación.
Testigo Eduar Duain Colmenarez, quien expuso que fue un sábado, sirvió de testigo en un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, les pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí les quitaron la cedula los motaron en una camioneta y los trasladaron hacia la zona industrial.
Como se observa son convergentes en el hecho de la presencia en el lugar así como la incautación del arma de fuego en el interior de la residencia del acusado, cuando se realizo el allanamiento.

A estos testimonios se adminicula el del Experto PERNALETE, quien describió las características del arma, el que por provenir de un experto con suficientes conocimientos en el área es el profesional idóneo para ilustrar al tribunal como en efecto lo hizo, y además por coincidir lo técnico de su dictamen con lo expuestos por los testimonios que preceden, constituye plena prueba de la existencia del arma y de los proyectiles.


Así se favoreció la autoría del hecho punible, lo que es indudable una contribución a que el autor material del hecho punible, evadiera su responsabilidad penal, “desapareciendo” el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y manteniéndola oculta, que resulto incautada al inicio de la investigación, en la residencia del acusado.


Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal lo DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, y así se establece.
De allí que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Ministerio Público, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA a las acusadas, por haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autoras del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena principal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 84.3 eiusdem, esto es la rebaja de un medio, que equivale a OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, quedando una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-006097
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO: JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA,
DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ FEBRES IPSA 29.148 Y ABG. LUIS RIVERO IPSA 148.966
FISCALIA 7 ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el artículo 406.1 eiusdem.


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, formalizo oralmente la acusación contra el ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el artículo 406.1 eiusdem, en virtud de que el día 01 de enero de 2010, se recibió llamada de emergencia del sistema 171, informando que en la calle Guayamure con callejón Torre, de la población de Río Claro, se encuentran los cadáveres de dos personas, presentando heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, es por lo que los funcionarios FRANKIS SALON, LEONARDO SATIZABAL, EFREN CORDERO y CARLOS SIMOES, adscritos a la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la referida dirección, donde son recibidos por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la comsiar5 de Río Claro, al mando del funcionario agente Ibrahim Sequera, quien les indico el lugar exacto donde se encontraban los referidos cuerpos sin vida, observando uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, siendo esta la asadera y la calzada de asfalto, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron en relación a los hechos, por los que los occisos estaban en ese callejón, sentados en la orilla de la acera, cuando pasaron unos sujetos a bordo de una moto y sin mediar palabras, le efectuaron disparos causándole la muerte, trasladándose posteriormente al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde se entrevistaron con la ciudadana LEIDA DEL CARMEN AGUILAR GALINDEZ, quien les manifestó ser hermana de la dama fallecida, identificándola como DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, así como también con el ciudadano JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ, expresando ser hermano del occiso e identificándolo como RICHAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Alirio Echeverría, IPSA 92426, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado con las probanzas que fueron admitidas en la fase intermedia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:

1. Medico Anatomopatólogo Dr. Juan Rodríguez, Adscrito a la Medicatura Forense, expuso: “es una fémina con un impacto de bala en la región del pecho, otro orificio en la región mamaria derecha, en los órganos internos encontramos que la herida nº 1 es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, el otro proyectil entra en la región mamaria derecha perfora el cuarto espacio lesiona el pulmón continua su recorrido intraorgánico, al examinar el resto de los órganos no se encontraron lesiones, podemos concluir que es una persona femenina con dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida, en este caso se colectaron los proyectiles para enviarlos al CICPC. LA FISCALIA NO HACE PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Cual es su nombre? Juan Rodríguez Barrios. Sobre el otro protocolo de autopsia el mismo es practicado a un hombre de 27 años de edad con un orificio de entrada en la región temporal izquierda estrellada con anillo de contusión y puntos negros alrededor de la herida sin orificio de salida, otro orificio de entrada en la región mamaria derecha y un tercer orificio de entrada en la región submamaria con orificio de salida, y un orificio de entrada en el muslo izquierdo con orificio de salida un orificio de entrada en la región de la pantorrilla izquierda con orificio de salida en la cara anterior, la causa de muerte fue la fractura de cráneo producto de la herida en el mismo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Cuantas heridas? Cinco. La herida de la cabeza? De adelante hacia atrás. Las características del orificio de entrada? De 1.5 estrellado con anillo de contusión y puntos negros y rojos en los anillos de esa herida.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
2. Funcionario EFREN CORDERO, expone: “Encontrándome de labores de servicio recibimos llamadas de servicio de emergencia 171, nos indican que en caserío guayamure se encontraban dos personas muertas, se incorpora una comisión por los ciudadanos JAVIER ESCALONA, al llegar al lugar sostuvimos entrevista por los funcionarios del estado Lara, se procedió a acordonar el sitio, se procedió a la recolectar evidencia, se sostuvo entrevista con las personas en el sitio, nos indicaron que los occisos ingiriendo bebidas alcohólicas que paso un sujeto en un vehículo y les efectuó disparos, se trasladaron al hospital a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver, al momento de identificar de los occiso, se pudo conocer que uno de los occiso presentaba antecedentes por drogas en el año 2007, es todo”, EL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Fui de apoyo a los demás funcionarios, sostuve entrevistas con personas en el sitio, los moradores del sector no quisieron identificarse por temor, yo fui al sitio a prestar seguridad a los funcionarios que investigaban el hecho, colectamos sangre en el sitio no recuerdo si se colecto proyectiles o conchas, las personas solo decían comentario de los que ciudadanos estaba en la esquina y paso un sujeto que efectuó disparos no dijeron nombre ni nada, no sabría decir si se presento algún testigo a declarar luego. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE:” Las personas decían que dos sujetos estaba en la esquina ingiriendo bebidas alcohólicas, y pasaron unos tipos disparando, es todo.
De este testimonio se evidencia las labores de investigación desplegadas luego de conocido el hecho por parte de los funcionarios actuantes, y se concreta a que estaban los occisos en la esquina y paso que paso un sujeto en un vehículo y les efectuó disparos.
3. experto Darwin Rosendo quien expone: “se me designa realizar experticia signada con el Nº 272-2010 experticia hematológica a evidencias colectadas consistentes en chaqueta de color morada que presenta manchas de color pardo rojizo, un top de uso femenino de color rosado que presenta manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, a un pantalón tipo jeans de color azul que presenta manchas de aspectos pardo rojizo, un par de botas casual de color blanco uso femenino que presenta salpicaduras de manchas de naturaleza hemática, una muestra del cadáver femenino, asimismo evidencias practicadas al cadáver masculino consistente en chemise, pantalón de jeans color azul, ambas con soluciones de continuidad y manchas de naturaleza hemática, a un par de zapatos deportivos de color negro, una muestra de sangre de Díaz Richard, evidencias sometidas a análisis en las que se apreció las soluciones de continuidad, en conclusión las manchas encontradas en las evidencias del cadáver femenino y masculino son de naturaleza hemática” a preguntas del Tribunal: “reconozco mi firma al pie de las experticias y ratifico su contenido” es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
4. funcionario Emisael de Jesús Gómez Arenas expone: “se me solicito la practica de una trayectoria balística, me traslade a la calle guayamure de río claro, la misma es una via publica, con su asfalto, en relación a la zona es residencial, vistas las características presentes en el sitio regreso al despacho y para el informe se toma en cuenta la inspección del sitio, el levantamiento planimetrito y los protocolos de autopsia de los 2 cadáveres, la inspección técnica indica que sobre la acera se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente con la región cefálica ubicada en el sentido noreste, que debajo del mismo se localizan manchas de color pardo rojizo, como segundo elemento el levantamiento planimétrico de los cuerpos levantados, el experto deja plasmado elementos de interés criminalístico en cuanto a los elementos de carácter medico legal tenemos el protocolo de autopsia que indica un cadáver femenino de 1,60 metros, describe las heridas realizadas al cuerpo femenino ubicándola en la región indicada en el protocolo de autopsia, la herida numero 2 en la región mamaria derecha en la aureola, con anillo de contusión de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, que penetra en la cavidad abdominal, eso en relación al cadáver femenino, concluyendo que para el momento del primer impacto la misma se encontraba con su flanco anterior izquierdo hacia al tirador ubicado por debajo del tirador, para el momento de recibir el impacto de la herida, la victima conserva la posición, el tirador se ubica de frente a la victima y efectúa el disparo, se establece que fueron efectuados a mas de 60 centímetros es decir a distancia; en relación al protocolo del cadáver de Richard José que presenta 5 heridas, la primera en la región pectoral izquierda en el ángulo externo del ojo, en cuanto a la herida nº 01 debo decir que el orificio de entrada y salida discrepan, no se establece posición victima y victimario por cuanto discrepa el orificio de entrada con las lesiones ocasionadas en la cavidad craneana, en relación a la herida nº 02 la victima se encontraba de frente al tirador, en cuanto a la herida nº 03 la victima se encontraba con su región anatómica orientada hacia el arma de fuego frente al tirador, no se establece posición de la victima en cuanto a las heridas 4 y 5 por cuanto no hay trayecto intraorgánico requisito indispensable para ello, asimismo se verifica que las heridas fueron efectuadas a distancia” A preguntas del Ministerio Público: “en cuanto al cadáver masculino, se establece que las heridas son a distancia por las heridas ubicadas en la parte posterior del cuerpo, por cuanto en las de la cabeza existe disparidad, sin embargo se puede decir que el disparo que recibe la persona a nivel del ángulo externo del ojo fue efectuado entre los 2 a 60 cm es decir que fue un disparo próximo a contacto, no cabe posibilidad de decir cual herida fue primero ”. La defensa no hace preguntas. A preguntas del Tribunal: “en relación al cadáver femenino, el anillo de contusión en la lesión Nº 1 es el hematoma alrededor de la herida, la marca que se hace en la piel al momento de entrada del proyectil, esas características indican el disparo a distancia, en el caso de la fémina influye la altura en la manera en que recibe los impactos” es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.
5. funcionario Leonardo Satizabal Pelaez, expone: “relacionado con la llamada telefónica que recibí el 01 de enero sobre 2 personas que habían sido heridas mortalmente por armas de fuego en la población de río claro, nos trasladamos funcionarios y expertos a indagar sobre los detalles, las circunstancias de modo y lugar, y sostuvimos entrevista con la ciudadana Galíndez del Carmen y nos dio algunos detalles” es todo.” A preguntas del Ministerio Público: “yo fui como apoyo a la comisión policial por ser una zona peligrosa, yo fui a resguardar la integridad de los funcionarios, se constituyó una comisión mixta integrada por investigadores y técnicos”.
De este testimonio se evidencia que iba de apoyo a la comisión y se origino el movimiento de los funcionarios por llamada telefónica recibida sobre 2 personas que habían sido heridas mortalmente por armas de fuego en la población de río claro, fueron al lugar e indagaron sobre los detalles, y circunstancias.
6. funcionario Martín Jesús Corro Benette, expone: “recuerdo que el investigador era Esperanza, fue una orden que se realizo en Río Claro, yo fui de apoyo, en una vivienda donde revise una habitación donde encontré un revolver y unos envoltorios de presunta droga” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo hice un Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, donde yo estuve fue uno y en la de abajo no recuerdo, en el allanamiento en que yo estuve se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, yo colecté el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó nada, si fuimos con testigos” es todo. A preguntas de la Defensa: “éramos alrededor de 15 a 20 funcionarios pero nos dividimos, mi grupo practico un solo allanamiento el otro grupo otro, buscábamos al apodado el negro, fuimos con testigos, en el allanamiento mi función fue revisar la segunda habitación, yo realicé la incautación del arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, adicional al ciudadano había un bebé en la vivienda, todos los funcionarios nos percatamos de la droga, eso fue temprano 6, 7 u 8, no se hizo oposición a que se realizara el allanamiento” es todo. A preguntas del Tribunal: “era un revolver color negro marca, calibre 38, yo fui de apoyo al allanamiento, se que buscaban a Danilo apodado el negro porque era mencionado en un doble homicidio” es todo.
De este testimonio se evidencia que practico el Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, allí se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, el colectó el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó algo, fueron con testigos, en el allanamiento su función fue revisar la segunda habitación, incautó el arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, que el arma incautada era un revolver color negro marca, calibre 38.
7. funcionario Roland Enrique Jiménez Rivas, expone: “eso fue una orden de allanamiento que pertenece a la brigada contra homicidios, se allano una vivienda donde se incautó un arma de fuego por el funcionario Martin Corro”. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue en Rio Claro, iba dirigido contra una persona apodada “E Negro” recuerdo que fuimos atendido por esa persona y en presencia de los testigos revisamos la vivienda, no recuerdo que había mas nadie, fuimos con los testigos de ley, el funcionario Martin Corro incauto el arma, no recuerdo en que lugar específico, supe que se colectó esas evidencias, se practicaron varias ordenes, recuerdo porque nos dividieron en el sector”, es todo A preguntas de la Defensa: “no recuerdo la fecha, fue en horas de la mañana, el funcionario que puede decir el lugar especifico es el funcionario Martín Corro, yo vi el arma era un revolver, solo vimos la evidencia y nos trasladamos al despacho” A preguntas del Tribunal: “no participe en las labores de investigación previa, nos dividimos, la persona que nos abrió la puerta le preguntamos porque también estaba un nombre y el manifestó ser esa persona, el lo dijo frente a los funcionarios y testigos, yo que era el mas antiguo de la comisión fui a proteger al personal” . Es todo.
8. Experto Rafael Pernalete, expuso: En fecha 30/03/2010 experticia 365-10 donde se reciben 4 proyectiles dos de los cadáveres DIAZ RICHARD y dos de AGUILAR ISMAIEL según cadena de custodia que se describe allí ambos con la misma numeración emanado de la MORGE del Hospital de ésta ciudad; la Brigada contra Homicidio solicita comparación balística entre los 4 proyectiles y entre los disparos de arma de fuego de experticia 363-10 de un revolver tipo especial calibre 38 y 364-10 de un revolver tipo especial calibre 38, ambos con expediente del CICPC, y se tiene un proyectil .35 colectado a DIAZ RICHARD y el proyectil de calibre 38 especial colectado de DIAZ RICHARD y los otros proyectiles, reconociendo como suya la firma y el contenido de la experticia; se concluye que los proyectiles de ISMAIDEN fueron disparados por el revolver modelo 10-105 de la experticia 364-10; en cuanto a DIAZ RICHARD es negativo de los disparos de prueba de la otra arma de fuego; es todo. A preguntas del Fiscal responde: solo fueron positivos respecto al cadáver de ISMAEL AGUILAR, es todo. A preguntas de la defensa responde: no se puede determinar a través de ésta experticia quien portaba el arma, es todo.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de las actuaciones practicadas, por ser netamente científica su actuación, sin vinculación alguna con los hechos.

9. Testigo Eduardo Dubain Colmenares, expone: eso fue no me acuerdo la fecha lo cierto que fue un sábado, yo voy saliendo del ranchito donde vivo para la parte de atrás y en eso me llama un señor de civil y cuando voy me dice que sirva de testigo que vamos a hacer un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, nos pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí nos quitaron la cedula nos motaron en una camioneta y nos trasladaron hacia la zona industrial, es todo. PREGUNTA LA FISCALIA. Usted dice que usted sirvió de testigo? Si, en una orden de allanamiento. Recuerda como era esa vivienda? Una casa rural. Recuerda exactamente donde localizaron el arma? En un cajón arriba. Usted observo que sacaron el arma de allí? Claro ellos me ponen en un cuarto y al otro en el otro y a mi me ponen en un cuarto donde encuentran el arma. Cuantas personas estuvieron de testigo? Dos personas. A que hora fue eso? Antes de las siete de la mañana. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Esos hechos hace cuanto tiempo paso eso? Hace más de un año algo así. En el momento en que usted llega a esa vivienda a presenciar ese allanamiento se encontraban dentro de la misma funcionarios policiales? La puerta de la casa ya estaba abierta, tendían a un muchacho en la sala adentro. Cuando los consiguen en la vivienda este ciudadano estaba en la sala ya detenido? Lo tenían en el piso con las manos atrás. Cuantos funcionarios policiales se encontraban custodiando al señor? Uno solo. Afuera de la vivienda quien estaba? El que me llamo a mi. A que distancia de la vivienda vive usted? Como a tres casas. Desde que llegaron los funcionarios hasta que usted ingreso cuanto tiempo transcurrió? Cuestión de minutos. Usted observo el momento en que llegaron los agentes a esa casa? En ningún momento. Usted entro con los agentes al mismo tiempo en la vivienda? No. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Como lo llama el funcionario? El andaba de civil y me llamaba yo pensé que estaban buscando una dirección, me llamo y me mando a buscar la cedula si no éramos testigos éramos cómplices nos decía el señor. Que fue lo que encontraron los funcionarios? En una mesita unos envoltorios y el arma de fuego en la parte de arriba. Usted entro junto con los funcionarios? Entramos con uno solo primero, luego se metieron los dos en el sitio cuando revisaban.
De este testimonio se evidencia que fue un sábado, sirvió de testigo en un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, les pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí les quitaron la cedula los motaron en una camioneta y los trasladaron hacia la zona industrial.
10. Testigo Mary Naguanagua, expone: yo no estuve en el sitio del suceso, estábamos a una cuadra celebrando el año nueve a eso de las tres o cuatro de la mañana se oyeron unos disparos después llego un muchacho diciendo que mataron a Richard, cuando llegamos al sitio ya las personas estaba ahí tiradas, en eso llame a la policía no contesto nadie baje hasta el puesto policial, espere que prendieran la unidad llegamos al sitio, y después llegaron unos del CICPC y me dijeron que si podía declarar por haber ido a buscar a los funcionarios, solamente escuche los disparos no vi nada de eso. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda a que hora fue eso? Como a las 3 de la mañana. Conocía a las personas que fallecieron? Uno de ellos era mi vecino el muchacho. A que distancia estaba usted? A una cuadra del sitio y como 20 metros para adentro de la casa donde estaba. Cuantos disparos escucho? Como cinco o seis disparos. Si puede precisar cuanto tiempo paso desde que oyeron los disparos hasta que le avisan que mataron a Richard? Mucho rato. Cuando llegan al sitio que observa? Los cuerpos tirados en el piso. Se llego a saber o a escuchar algo sobre quienes fueron los autores? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. A que hora escucho los disparos? A las tres y media o cuatro. Donde se encontraba en el momento en que escucho los disparos? Como a una cuadra. Específicamente en la vía publica o en una vivienda? En una vivienda. Con quien se encontraba? La familia completa. Alguna otra persona que andaba con usted y sirvió como testigo? No. Presencio el momento en que le dieron muerte a los ciudadanos Galíndez y Díaz? No para nada.
De este testimonio se evidencia que no estuvo en el sitio del suceso, solo se limito a buscar a los funcionarios.
11. Testigo. Alexon Duran, expone: el día que paso los hechos estaba en la casa, yo la llame a ella como a las cuatro y media de la mañana después me dijeron que a ella la habían matado, entonces yo baje en la mañana y estaban ahí muertos vino la PTJ los recogió fui a la morgue la retire y ya. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Que vinculo tenia usted con la occisa? Yo viví con ella. Cuando fue la ultima vez que la vio con vida? A las nueve de la mañana. Tenia algún inconveniente con alguien ella? Ella me dijo que la estaban amenazando. Le comento quien la estaba amenazando? No. Usted llego a tener problemas con dismery? No nosotros nos la llevábamos bien. A que hora se entera de la muerte de ella? Como a las 7 de la mañana yo la llame a las cuatro y veinte. A que se debe que usted la haya llamado? Porque ella me dijo que se iba a quedar en mi casa, me dijo que le dejara la puerta abierta y en la mañana me avisan de su muerte como a las seis de la mañana. Usted llego a trasladarse al sitio del suceso? Si ya estaban arropados. Richard tenia alguna relación con su ex esposa? Si. Se llego a saber si hubo algún inconveniente con Richard? Una pelea que tuvo el día de los hechos, no se a que hora fue esa pelea eso fue en el pueblo. La pelea fue con quien? Con unos muchachos que viven por la casa. Como se llaman? Arquímedes deimer y cecilito, pelearon con el. tenían estas personas alguna vinculación con el acusado? No. Supo a que se debió esta pelea? Eso fue lejos. Se llego a saber posterior a los hechos quienes ejecutaron la muerte de Richard? Dicen que fue yoser. Este estaba abajo donde estaba dismery y Richard? No. Yoser tenia alguna vinculación con el acusado? Familia. Que vinculo? Tío. El acusado es tío de yoser? Si. Supo si hubo algún testigo presencial? No supe. LA FISCALIA NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Que vinculo tiene usted con el acusado? El es mi tío. Estaba el día del hecho presente? Yo estaba en la casa. El señor fue el que llego en la moto? El señor no estaba en el sitio del hecho.
Este testimonio hace referencia a que le dijeron que a ella la habían matado, fue a la morgue y la retiro.
12. Testigo Leyda Aguilar, hermana de la occisa, expone: el acusado es tío del papa de mis sobrinas las huérfanas que dejo mi hermana, yo lo que digo es que si fueron ellos dos, la mama del muchacho que disparo cuando lo agarraron en valencia ella llamo a mi hermana y dijo agarraron a yoser y pague cinco palos para que lo soltaran, el le dijo al otro muchacho le dijo que matara a esa maldita perra, era mi hermana, seguramente el cuando era mas joven el intento violarla también, el la mato ellos la mataron a mi hermana. Al otro que lo agarren anda muy campadamente en río claro incluso un familiar de el dijo que no estaba de acuerdo con lo que habían hecho, mis sobrinas le decían tío a el pero el andaba bebió fumao y arremetió contra mi hermana, si el no le dice al muchacho que la mate no la matan porque ellos iban a matar solo a uno que había peleado con el hermano de el, todo río claro sabe que fueron ellos los que mataron ellos mismo han llorado y han pedido perdón por lo que hicieron. PREGUNTA LA FISCALIA. Donde se encontraba usted el día de los hechos? Ella acababa de salir de la casa yo era la que quedaba despierta cuando ella llego con la niña y con Alex, dijo que la estaban llamando por teléfono. Eso fue exactamente a que hora? A las tres de la mañana salio de su casa me dijo que iba para que una señora toña. A que fue? A llevar unos regalos, a la sobrina del muchacho que mataron. Ella recibió una llamada? Yo le dije que pa donde iba que era tan tarde y me dijo que ya venia. Ella sale de su casa para donde? Para que la hermana del muchacho que mataron a llevar unos regalos, de ahí Alex la llama y ella le dice que ya venia subiendo en la esquina mas abajo se encuentra con el muchacho richar y se sentó a echar cuentos con el, el hermano les dijo que se metieran. Cual es la discusión que ustedes hablan? Ellos tuvieron una discusión. Quienes? Richar y coya. Con quien? Ellos mismos. Por que discutieron? Por una botella porque richar le quebró la botella al muchacho, discutieron richar lo rasguño y el hermano de el lo llama, yo lo conozco como coya lo llama a el porque el tenia las armas. Por que usted dice eso? Porque los familiares de el dicen ese cuento. Lo llaman para que? Que richar lo había rasguñado. Con que? Con un pico de botella. Ellos bajaron con el arma. Quienes? Bajo el negro yoser manolo y caracas. Como sabe eso? Porque donde estaban ellos reunidos había una persona que era amiga de mi sobrina y hecho todo el cuento. Como se llama esa persona? Que edad tiene su sobrina? 25 años yoana peña se llama. Donde estaba yoana peña ese día? En el sitio también. Como sabe yoana eso? Porque la muchacha le echo el cuento a ella y me lo dijo a mi, yo no les tengo miedo, espero que aquí se haga justicia. Después que ellos salen de esa fiesta para donde se dirigen richar? El hermano de richar se lleva a richar y lo deja en la esquina en ese momento venia mi hermana. Dismery estaba presente cuando pelearon con coya? No. Como sabe usted que mato primero al muchacho? Porque mi hija acababa de bajar mucha gente estaba en la calle, la gente le tiene miedo a ellos pero eso lo vio todo el mundo, mato a mi hermana cuando estaba con richar, si me matan a mi yo estoy diciendo la verdad, ellos subieron cuando vieron a mi hermana con el muchacho se metieron rapidito por la pared pegados y lo matan y como mi hermana empezó a gritar el le dice que le dieran a la maldita perra esa. Cuantas motos eran? Cuatro. Cuantos iban en las motos? Manolo yoser el y caracas. Usted tuvo conocimiento si en algún momento se llego a conseguir un arma? Si. En donde? En la casa de el. LA FISCALIA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Esos hechos en que fecha acontecieron? En el 2010. Donde se encontraba usted? En mi casa esperando que llegara la nuña. Presencio la muerte de su hermana? No.
13. Testigo Montes Mendoza Petra Nirvana, expone: no es familiar de la Persona Acusada, somos amigos desde que teníamos 12 años, de la hermana de quien es difunta también era amiga, eso fue un 31-12-2009 para amanecer 01-01-2010, frente a mis casa, estábamos en la calle, como a la una y media de la mañana llego el Sr. Jesús y nos quedamos bailando hasta las 9:AM, amanecimos bailando todos, eso es lo que puedo decir, el estuvo con nosotros toda la noche, es todo. A preguntas del Ministerio Público No voy a realizar preguntas, a preguntas de la Defensa: convivimos mi adolescencia, convivíamos juntos el se la pasaba con nosotros, era una calle grande eran muchas, a él si lo puedo identificar, estuvimos hasta las 9:AM., ellos andaban en moto, el sr. Jesús no salio del lugar yo nunca lo deje solo, me parece injusto que el que mato ande suelto y tenga que pagar otro, El Ministerio Publico, es lejos, dos cuadra o mas, eso fue en la parte de arriba, el caimito, un pueblo y todo el mundo se conoce, hasta las 6:00AM, no subieron, Es Todo. A pregunta del Tribunal. A la 1:30AM, después del feliz año. Me llamo el Hermano Guill, me llamo yo vivo en Caracas, que si yo podia servir de testigo y le dije que si, porque yo estaba allí, frente a mis casa había mucha gente, tengo 16 años que me fui del pueblo, cada quien tenia su gente, no se nada, mi mamá se llama Urbana Montes, ella estaba dormida, Es Todo.
14. ciudadana AIDA PASTORA VALERA PEREZ, expone: “manifiesta que el acusado es conocido del pueblo de Río Claro, también conocía a la víctima porque también eran de Río Claro y como es un pueblo pequeño todos se conocen, eso fue un 2009 para amanecer 2010 se encontraban reunidos en la capilla para recibir el año, estábamos ahí como siempre y el Sr Vladimir llegó con unos amigos, el paso toda la noche con nosotros luego yo me fui a dormir y no supe mas de él, es todo” a preguntas de la Defensa: “Jesús Vladimir llegó a donde nosotros estábamos como a las 2 de la mañana, yo me fui a dormir a las 8 de la mañana, como a las 7 de la mañana se comenzaron a oír unos rumores de un homicidio, el Sr Vladimir siempre estuvo con nosotros, nunca se retiró, cuando yo me fui el se quedó allí con unos amigos cuando yo me fui a dormir” la fiscalia no pregunta. A preguntas del Tribunal: “me parece injusto que el acusado este pagando algo que no hizo, él estuvo con nosotros toda la noche, a mi me consta que estuvo ahí, a él lo están involucrando en algo que creo que no hizo porque él estuvo siempre con nosotros” es todo.
15. Testigo DIAZ RODRIGUEZ JOSE LORENZO, expone: yo lo único que se es que ese chamo no tiene que ver con ese problema para mi uno tiene que irse por la ley para mi esta pagando de gratis.
Este testimonio nada aporta al hecho. De allí que no se valora.

Mediante lectura se incorporo las documentales:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2010, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, del Estado Lara recibe llamada en la que informan de unos hechos en lo que resultaron muertas dos personas que se encuentran en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, cuando se trasladaron hasta el lugar de los acontecimientos y evidencias los cuerpo sin vidas e indagan en relación a los hechos suscitados.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
2. Acta de Inspección Técnica, investigación Nº 1609-09 de fecha 01 de abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso en la calle principal del barrio en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, donde consta la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2010, en la que se efectúa la orden de allanamiento en la residencia del hoy acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 con los extremos de ley dejando constancia de la incautación de objetos en la referida acta.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4. Resultado de Reconocimiento técnico y Comparación Balística de fecha 30/03/2010 signado con el Nº 9700-127-UBIC-0365-10 suscrita por el Experto Rafael Pernalete.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
5. Resultado del Análisis Hematológico y Determinación de Continuidad realizada el 30/03/2010 y signada con el Nº 9700-127-UTB-272—10 realizada por el experto Darwin Rosendo.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
6. Reconocimiento de Cadáver Nº 1610-09, expediente I-313.100 de fecha 01 de abril de 2010, ubicado en la Morgue del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara. Correspondiente a los cuerpos de DIAZ RODRIGUEZ RICHARD JOSE AGUILAR GALINDEZ DISMERY COROMOTO.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
7. Acta de Entrevista rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Duran Garrido Alexon Gurrtbbe, Deibis Josefina Sánchez Infante, José Lorenzo Díaz Rodríguez, Maricarmen Naguanagua, Sara Virginia Rodríguez de Díaz, Eduardo José Dubain Colmenarez y José Justiniano Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.530, 23.903.968, 26.556.867, 14.590.206, 7.440.029, 7.372.809 y 7.398.158, respectivamente y plenamente identificados en el escrito acusatorio quienes en su condición de testigos de los hechos manifestaron de manera cónsona la manera de los acontecimientos.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
8. Levantamiento Planimétrico signado con el No 312-10 suscrita por el experto Silva Jesús.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
9. Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0313-10 de fecha 10/09/2010, suscrita por el detective Emisael Gómez Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
10. Protocolos de Autopsia Nº 9700-152-001-10 y Nº 9700-152-001-10 ambos de fecha 04-03-2010 realizados a los referidos cadáveres.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
11. Actas de defunción Nº 01 y 02, ambos de fecha 01/01/2010 correspondientes a los precitados cadáveres, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren, Estado Lara.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas.
12. Experticia de reconocimiento y activación de seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-256-03-10, de fecha 30-03-2010 suscrita por el experto Jecsel Tersek realizado a un vehículo plenamente identificado en dicha experticia.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.

Se deja constancia que las actas que se incorporaron al debate, constituyen por si solas un valor de indicio, ya que se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio. Así se establece.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...es de hacer notar que el ministerio publico será bastante breve, ya que esto es un juicio de 2011, en fecha 10 de septiembre del año 2010 la fiscalía presento acusación en contra del acusado de autos, se esta debatiendo única y exclusivamente el grado de participación del acusado dentro del procedimiento, los hechos quedaron totalmente probados a través de los testigos y expertos que expusieron a lo largo del juicio, es de hacer notar que las pruebas que son contundentes para el mp, la deposición de los testigos presénciales del allanamiento, el acusado esta detenido como consecuencia de un allanamiento, que trajo como consecuencia se incautara un arma de fuego y una porción de droga, los ciudadanos Eduardo Colmenarez, fueron los testigos que presenciaron el allanamiento, si bien es cierto no fueron totalmente contestes en sus declaración, en los asuntos puntuales ambos dijeron claramente donde se había conseguido el arma y la droga; esa arma de fuego fue sometida a las experticias de rigor con respecto a si fue o no la utilizada para dar muerte a los ciudadanos de autos, para ello expuso el experto Rafael Pernalete, quien efectivamente expuso en todas y cada una de sus partes y el mismo declaro de manera categórica que se habían colectado 4 proyectiles, dijo el experto que efectivamente de los proyectiles extraídos dos de ellos fueron percutidos por el arma de fuego que le dio muerte a Elimar Coromoto Galíndez, arma esta que fue colectada en el procedimiento donde Jesús Garrido fue detenido, es por lo que el mp considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos para acusar al ciudadano Jesús Rodríguez por el delito de FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; el mp, considera que el arma de fuego que le da muerte a la ciudadana Aguilar, fue la encontrada en el procedimiento del allanamiento en su habitación en la parte de arriba en su escaparate, es por lo que considero se dicte SENTENCIA CONDENATORIA.

Por su parte la defensa Privada, expuso:
“toda vez que el delito calificado es del FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y considera esta defensa que a través de este largo año y medio en el que hemos desarrollado el juicio oral y publico, no se pudo demostrar la relación de causalidad o vinculo que une el delito como tal con mi representado no estuvo presente, si analizamos que desde el 16-05-2011 fecha en la que se apertura el presente asunto, observamos que el 20-05 se incorpora la declaración del medico forense, posteriormente Eduardo Dubain, manifiesta que cuando ingreso a esa vivienda ya tenían detenido a mi defendido y entre otras cosas el mismo indica que tenían al muchacho en la sala, dejándose constancia en el folio 263 del presente asunto su declaración, sin embargo el mismo testigo hace al principio de su declaración el acotamiento de que efectivamente cuando a el lo ingresan al interior de esa vivienda ya se encontraban presentes funcionarios policiales y efectivamente posterior a ello llegaremos a la conclusión de la ilicitud del allanamiento practicado, el testigo alison duran esposo de la occisa quien manifiesta que no observo nada, y así testigos que declaran que no observaron o presenciaron los hechos, del 07 de noviembre declara la señora Petra Mato, manifestando que estaba en una fiesta, y mi defendido se encontraba en esa fiesta, el 30 de marzo vienen los expertos que explican la trayectoria balística, así el 18 de octubre el experto Rafael Pernalete en el cual el mismo manifiesta que el arma incautada coincide con las balas que tenia la occisa del presente asunto, por último tuvimos la declaración de José Díaz testigo presencial de los hechos el cual declaro que este tipo no tiene nada que ver con este lió, esos fueron los hechos que escuchamos y la relación cronológica en la cual esos hechos fueron debatidos, si nosotros observamos lo plasmado en el articulo 84 del Código Penal, el cual indica la figura de facilitador, si observamos la figura que la doctrina manifiesta como facilitador necesario o cómplice necesario entendemos que efectivamente es cómplice necesario es aquel que sin su concurso no se hubiere realizado el hecho Sentencia Nº 479 casa de casación penal, de igual manera la doctrina ha establecido que esa coautoría de facilitador necesario, de que para que exista ese vínculo debemos tener muy presente que sin esa participación el hecho no podría realizarse, ahora esta defensa se pregunta de lo escuchado de los testigos presentados en ningún momento tenemos un testigo que indique o señale de que manera mi defendido haya intervenido en el hecho de facilitar un arma a la persona que dio muerte a la occisa, también es bien conocido por parte de la fiscalia y las víctimas que la persona que se le atribuye ese homicidio es un pariente de mi defendido, hemos escuchado que mi defendido se encontraba en una reunión, no se discute la participación del mismo en un homicidio; se discute si mi definido le dio un arma al autor del delito por el cual esta siendo juzgado, no sabemos si es una figura penal distinta si estamos en presencia de un supuesto negado de un encubrimiento ni tenemos la certeza por los vicios presentes en el allanamiento practicado de que esa arma efectivamente hubiese estado presente en su vivienda, en el presente asunto fueron violados los presupuestos del articulo 210 del COPP vigente para los hechos, para el presente asunto el mp, solo presento un testigo instrumental, de igual manera la norma debe indicar que debe presenciar todos los hechos y efectivamente este testigo instrumental en contradicción o ante su espontaneidad el mismo indico que efectivamente cuando ya estaban dentro de esa vivienda ya tenían a una persona detenida en la sala, cuestión que hace que la norma del artículo 210 ejusdem haya sido vulnerada, de igual manera la sala de casación sentencia Nº 122 , habla de los requisitos que debe tener esta actividad de inicio de la etapa de investigación, no se le permitió a mi representado en ningún momento ser asistido por alguien de su confianza a pesar de que afuera de la misma se encontraban familiares que estaban pendientes de lo que estaba sucediendo, mas allá del formalismo y rigor de la ley, los presupuestos dados para el cumplimiento del articulo 84 en el grado de facilitador, no existen, no existe la relación de causalidad, ese nexo, no se demostró suficientemente que mi representado haya facilitado la precitada arma, así como las circunstancias extrañas en las cuales la misma fue localizada. Ya para culminar solicito a su digno Tribunal le sea otorgada la libertad inmediata a mi representado y con ello una sentencia ABSOLUTORIA, es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 01 de enero de 2010, se recibió llamada de emergencia del sistema 171, informando que en la calle Guayamure con callejón Torre, de la población de Río Claro, se encuentran los cadáveres de dos personas, presentando heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, es por lo que los funcionarios FRANKIS SALON, LEONARDO SATIZABAL, EFREN CORDERO y CARLOS SIMOES, adscritos a la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la referida dirección, donde son recibidos por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la comisaría de Río Claro, al mando del funcionario agente Ibrahim Sequera, quien les indico el lugar exacto donde se encontraban los referidos cuerpos sin vida, observando uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, siendo esta la asadera y la calzada de asfalto, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron en relación a los hechos, por los que los occisos estaban en ese callejón, sentados en la orilla de la acera, cuando pasaron unos sujetos a bordo de una moto y sin mediar palabras, le efectuaron disparos causándole la muerte, trasladándose posteriormente al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde se entrevistaron con la ciudadana LEIDA DEL CARMEN AGUILAR GALINDEZ, quien les manifestó ser hermana de la dama fallecida, identificándola como DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, así como también con el ciudadano JOSE LORENZO DIAZ RODRÍGUEZ, expresando ser hermano del occiso e identificándolo como RICHAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

Que se realizo allanamiento en la residencia del ciudadano JESUS GARRIDO, donde se colecto arma de fuego, la misma que fuere utilizada para dar contra la humanidad de la ciudadana DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, tal como refirió el experto Rafael Pernalete, el testigo del procedimiento y los funcionarios actuantes.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005
La doctrina especializada señala, (omissis) … que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor.
Ahora bien, el artículo 84. del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, bajo la siguiente descripción “
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, ayudando con medios o acciones luego de cometido el injusto.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral primero del artículo 84 del Código Penal, aporta al mantenimiento de la situación antijurídica, por ello, su aporte se ha de vincular con la ejecución material del delito.
De allí que, sobre la base de ese aporte se erige la participación por complicidad, de ayudar en el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la contribución al hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada en el hecho, dichos elementos son:

La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Funcionario MARTIN CORRO, quien reconstruyo históricamente la practica del Allanamiento en el sector Río Claro, la avenida era de tierra, se solicito el allanamiento por un doble homicidio, iba dirigido a una persona apodada “el Negro”, resultaron 2 personas detenidas, allí se incautó un revolver calibre 38 y 14 envoltorios blancos de presunta droga, el detective raizer debía verificar si el arma por el sipol, el colectó el arma y los envoltorios, el arma estaba en una gaveta en la segunda habitación de la vivienda, ahí habitaba una sola persona estaba un niño que se lo llevó un familiar, esa persona nunca manifestó algo, fueron con testigos, en el allanamiento su función fue revisar la segunda habitación, incautó el arma de fuego, estaba con los testigos, el revolver estaba en una gaveta en una mesita de madera y la droga en una chaqueta, que el arma incautada era un revolver color negro marca, calibre 38. Siendo esta la residencia del acusado, quien se encontraba en la habitación.
Testigo Eduar Duain Colmenarez, quien expuso que fue un sábado, sirvió de testigo en un allanamiento, cuando estamos bajando en la puerta de la parte de adentro hay otro de civil parado y tienen a un muchacho en la sala, llamaron a otro señor también que vive al lado y le dijeron también que colaborara o sino seriamos cómplices, les pusieron ahí en medio de los dos cuartos y empezaron a revisar todo el cuarto en eso voltearon colchones y todo consiguieron en una mesita unos envoltorios y en la parte de arriba consiguieron un arma, de ahí les quitaron la cedula los motaron en una camioneta y los trasladaron hacia la zona industrial.
Como se observa son convergentes en el hecho de la presencia en el lugar así como la incautación del arma de fuego en el interior de la residencia del acusado, cuando se realizo el allanamiento.

A estos testimonios se adminicula el del Experto PERNALETE, quien describió las características del arma, el que por provenir de un experto con suficientes conocimientos en el área es el profesional idóneo para ilustrar al tribunal como en efecto lo hizo, y además por coincidir lo técnico de su dictamen con lo expuestos por los testimonios que preceden, constituye plena prueba de la existencia del arma y de los proyectiles.


Así se favoreció la autoría del hecho punible, lo que es indudable una contribución a que el autor material del hecho punible, evadiera su responsabilidad penal, “desapareciendo” el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y manteniéndola oculta, que resulto incautada al inicio de la investigación, en la residencia del acusado.


Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal lo DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, y así se establece.
De allí que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Ministerio Público, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA a las acusadas, por haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autoras del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena principal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 84.3 eiusdem, esto es la rebaja de un medio, que equivale a OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, quedando una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS