REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto de Juicio del Estado Lara
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2010-03302
Jueza Presidente: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria de Sala: Abg. Maira Carolina Brito Cárdenas
Alguacil: Miguel Karabín
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Defensa Pública: Abg. Zarelly Zambrano.
Acusado: PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº omitido, Natural de Barinas Estado Barinas, en fecha omitidio, Grado de Instrucción: 4to año, profesión u oficio: bachiller.
Delito: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso establecido en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, publica el texto integro de la sentencia proferida en al culminar la audiencia oral y pública.
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abogado Gustavo Rodríguez, acuso al Ciudadano PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
La defensa, por su parte, concretamente, rechazo la acusación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25.02.2010, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, sector Norte Comisaría La Paz, recibieron un reporte del centralista de la Comisaría La Paz, indicándole que recibió llamada anónima, en el cual le indicaban que tres ciudadanos portando armas de fuego, habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de una unidad de transporte público ruta 15, estos tres ciudadanos habían salido en veloz carrera en dirección a las instalaciones del hospital Rotario, ubicado en la avenida Gral. Florencio Jiménez, kilómetro 5, al llegar al lugar avistaron a una ciudadana quien aborda a los funcionarios e informa que dos de los ciudadanos que habían cometido el robo, se habían introducido en el Centro Asistencial y que el otro tomo dirección a PRECA, entrada del Barrio El Caribe, por lo que origino un operativo por la zona, lograron avistar a dos ciudadanos, con las características aportadas, quienes al ver la comisión salieron en veloz carrera en dirección al estacionamiento del Hospital Rotario, detienen la marcha de la unidad, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos, el primero de ellos vestía chemisse de color marrón, bermudas de color amarillo, y azul, y el segundo vestía pantalón jeans y chemisse de color verde, quien portaba el bolso de color rojo multicolor con siglas AIR EXPRESS, contentivo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, un bolso tipo koala, de color negro, un carnet estudiantil de un instituto educativo y dos teléfonos celulares y quienes no acreditaron algo con respecto a la procedencia de los objetos incautados y siendo señalados por la víctima como los autores del robo al colectivo.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario Actuante oficial Jefe JOSE RODRÍGUEZ, expuso:
“: yo colecte el bolso, eso fue un llamado a la Comisaría La Paz, donde informan que en una unidad de la Ruta 15 se subieron tres sujetos apuntaron al chofer y despojaron a todas las personas de sus pertenencia, dicen que se habían introducido en el Hospital rotario y otro se fue a las inmediaciones de PRECA, luego en el Hospital rotario localizamos a los ciudadanos con las características que nos habían dado, uno de ellos portaba un bolso donde supuestamente habían introducido lo que habían robado y el arma de fuego ese era el de chemise verde y pantalón, luego le damos la voz de alto le decimos que van ha ser objeto de una revisión corporal yo revise el bolso y localice el arma de fuego tipo escopeta y un bolso koala con 2 Telf. Celulares, un carnet estudiantil y una cédula, los trasladamos a la Estación policial y realizamos las actuaciones. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: nos llaman de La Paz, nos informan del robo, nos dan las características de las personas 3 sujetos franela negra y jeans negro, bermudas amarillas y camisa marrón y uno con franela verde, que se habían metido en las inmediaciones del hospital Rotario, en el estacionamiento nos aborda una señora y nos dice que los sujetos se habían introducido 2 en el Hospital Rotario y 1 en PRECA, el de franela verde cargaba el bolso y el koala estaba dentro del bolso que es la persona presente en la sala yo inspecciones el bolso lo que se nota es el arma de fuego convencional, incauto un koala de color negro dentro de este 2 Telf. Celulares un carnet estudiantil y una cédula, el koala era de la señora de Jiménez, el bolso era rojo y el koala negro. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: detuvimos a 2 personas, recuerdo que uno era moreno bajo de 1.60 y el otro catire mas alta de 1.70 más o menos, se le incauto el bolso a la persona más alta, no recuerdo como se llamaba la señora pero nos dijo que los ciudadanos que habían hecho el robo se habían introducido en el hospital rotario, el procedimiento lo hice con Luís Romero, German García, Santeliz y mi persona, yo colecté la evidencia como funcionario actuante, Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde: según la versión dada a la Comisaría fueron 3 personas le dimos captura solo a las que se metieron en el Hospital Rotario, si tuve conocimiento de que ellos usaron un arma, la unidad pertenecía a la Ruta 15, yo no me entreviste con el chofer nadie lo entrevistó porque el chofer dejo a los pasajeros y se fue no sabemos que numero era la unidad de transporte, la ciudadana que nos abordó vio las cosas incautadas y manifestó que eran de ella, no manifestaron la propiedad sobre esos bienes. Es todo. .”
Funcionario Actuante LUIS ROMERO, expuso:
“...eso ocurrió en un procedimiento transporte público 22-02-2010 a eso de las 8:50 estación la paz, en la unida 044, en la nueva paz en el sub inspector garcía, Rodríguez y Santeliz en eso vía radio se nos informa a la altura de la Florencio Jiménez a la unidad de la ruta 15 de 2 patrullas la cual me voy hacia al sitio en le kilómetro 5 adyacente al hospital rotario una señora nos para y nos dice que dos de ellos corrieron lal hospital rotario y otro corriendo hacia preca saliendo por la nueva paz vamos a meternos en ese sector visualizamos dos sujetos que están CON UN BOLSO MULTICOLOR CHEMISSE VERDE, pantalón jean chemisse marrón bermudas rojas, la ciudadanía nos da las características se le hiciera la revisión corporal cargaba una escopeta y un koala negro se encontraba dos celulares carnet estudiantil y una cedula de identidad de una dama, que era los carnet los celulares no me dieron respuesta alguna se traslada a la comisaría la paz, se le tomo entrevista a la ciudadana se hizo un trabajo de investigación y guardaba relación. Es todo. Preguntado por la Fiscalía, respondió: que se encontraba en labores de patrullaje el centralista de servicio que lo llamaron se reporta un robo, yo estaba en nueva paz cerca de preca, que distancia estaba usted 4 o 5 minutos es una emergencia, un llamado, cuando menciona que estaba una ciudadana que le hace la seña me dio a entender que fuese la victima que se me montaron atracaron la buseta ella observo todo, preca y el hospital rotario, tienen dos cuadras, es cercan la Florencio Jiménez la farmacia en la esquina tenemos preca, coinciden revisan la revisión corporal sin embargo las características y aunado a la explicación que le hizo la ciudadana, se .le encuentra un bolso y unos objetos que le incautaron la tenencia del arma los carnet del liceo Rafael monasterio y la cedula de un ciudadano lo montamos en la unidad, dos personas, el que cargaba la chemisse verde y al otro ciudadano andaba con el, el bolso multicolor lo cargaba uno, y estos dos detenidos en el hospital el de preca no lo logre a ver. Es todo. Preguntado por la Defensa, respondió: habla de una ciudadana si se realizo la orden de mando era recabar todas la información, en que parte se encontraba la ciudadana saliendo de la nueva paz adyacente a la avenida Florencio en plena autopista es de tierra, esta preca la farmacia, el hospital rotario nosotros veníamos de la paz hacia Barquisimeto, cuando me habla de nueva paz la cera de Quibor, nueva paz es detrás del rotario, en la autopista Florencio Jiménez adyacente de preca, saliendo yo de la nueva paz uno corrió para preca y los otros dos hacia el hospital rotario quien describe le centralista según información que le da por teléfono, usted fue el que realizo el procedimiento se hace en flagrancia, la central de la paz es el primer llamado para poder actuar en este caso. Es todo...”
Funcionario Actuante GERMÁN GARCÍA, expuso:
“...a las 12:50 del medio día Ledesma el centralista, nos encontrábamos en le nueva paz que tres sujetos habían robado un ruta 15 adyacente al hospital rotario sale una ciudadano dos corrieron al hospital Rotario y uno para preca, José Rodríguez, Luís romero, en ese momento visualizamos dos ciudadanos le dimos la voz de alto tenia un bolso multicolor se le dijo que exhibiera lo que portara, al revisar le bolso se pudo visualizar un escopeta cacha de madera dentro del koala habían una cedula un carnet del liceo y nos trasladamos hasta la comisaría la paz. Es todo. Preguntado por la Fiscalía, respondió: unidad 104 patrulla, fecha 25-02-2010 entre las 11:50 y 12 del medio días el agente Ledesma que tres ciudadanos habían efectuado un robo a un ruta 15 uno para preca y otro s dos para el hospital que hicieron en ese momento por la parte de la nueva paz cerca del hospital rotario, ella nos indica nosotros vimos ,los ciudadanos dentro del hospital Rotario se le dio la voz de alto eran dos personas a uno un bolso tipo escolar esta la escopeta un koala 2 celulares dos cedulas y un carnet, y los llevamos a la comisaría la ciudadana no las llevamos para hacer la entrevista. Es todo. Preguntado por la Defensa, respondió: hay algún tipo de denuncia llamada telefónica a la estación policial, la comisión logro identificar a la señora que s ele tomo su declaración, cuatro funcionarios, al mando de LUIS ROMERO, llegaron a identificara a la ciudadana que hizo las señas si. Es todo. Preguntado por la Jueza, respondió: que ella había observado los tres ciudadanos uno a preca y los otros dos al hospital rotario que tres abordaron la unidad y atracaron el ruta 15. Es todo. ...”
Se prescindió del testimonio de la víctima, ciudadana Elenis Yackeline Pérez, agotadas como fueren todas las diligencias realizadas por la parte promovente y por el tribunal, para su comparecencia; Así se establece.
Se prescindió del testimonio del actuante Jose Santeliz y de los Expertos Carlos Simoes y Raymundo Castañeda, agotada como fuese las diligencias tendentes a su ubicación.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0208-10 de fecha 16.03.2010, del Experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, realizada a un arma de fuego, para uso individual, tipo Escopeta, no convencional, 12 MM; en la que se concluye que con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-255-10 de fecha 26.03.2010, del Experto CARLOS SIMOES, realizada a un receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, tipo morral, marca AIR EXPRESS, un receptáculo de los denominado KOALA, marca AIR EXPRESS, una CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre de Pargas de Jiménez Elena; un CARNET, a nombre de María Jiménez, de la Biblioteca LB Rafael Monasterio, del Centro de Recursos para el Aprendizaje Eligio Macías Mujica, Barquisimeto; un equipo de comunicación personal denominado TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, marca Alcatel; un TELEFONO CELULAR, marca Nokia, modelo 6275, concluyendo el experto que las piezas 1 y 2 son usados como medios para almacenar, proteger y transportar de un lugar a otro objetos de igual o menor tamaño; las mencionadas en los numerales 3 y 4, son utilizados como documentos de identificación personal y las mencionadas en los numerales 5 y 6, son utilizadas como medios para reproducir la voz hasta lugares remotos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-127-AEV-285-08-09 de fecha 21.08.2010
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 25.02.2010, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, sector Norte Comisaría La Paz, recibieron un reporte del centralista de la Comisaría La Paz, indicándole que recibió llamada anónima, en el cual le indicaban que tres ciudadanos portando armas de fuego, habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de una unidad de transporte público ruta 15, estos tres ciudadanos habían salido en veloz carrera en dirección a las instalaciones del hospital Rotario, ubicado en la avenida Gral. Florencio Jiménez, kilómetro 5, al llegar al lugar avistaron a una ciudadana quien aborda a los funcionarios e informa que dos de los ciudadanos que habían cometido el robo, se habían introducido en el Centro Asistencial y que el otro tomo dirección a PRECA, entrada del Barrio El Caribe, por lo que origino un operativo por la zona, lograron avistar a dos ciudadanos, con las características aportadas, quienes al ver la comisión salieron en veloz carrera en dirección al estacionamiento del Hospital Rotario, detienen la marcha de la unidad, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos, el primero de ellos vestía chemisse de color marrón, bermudas de color amarillo, y azul, y el segundo vestía pantalón jeans y chemisse de color verde, quien portaba el bolso de color rojo multicolor con siglas AIR EXPRESS, contentivo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, un bolso tipo koala, de color negro, un carnet estudiantil de un instituto educativo y dos teléfonos celulares; no acreditándose la procedencia de los objetos incautados y siendo señalados por la víctima como los autores del robo al colectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO y otros dos sujetos que se dieron a la fuga, mediante la intimidación de usar un arma de fuego, conminaron a que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA víctima, tolerara, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, un koala, celular, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios policiales, reportaron al ente policial y fue aprehendido, con el objeto activo (arma de fuego) y pasivos despojados a la víctima, sin vinculación alguna con el acusado, PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, mientras los otros sujeto se dieron a la fuga.
Este hecho se comprueba con la declaración del actuante: JOSE RODRÍGUEZ, quien refirió que, recibieron llamado a la Comisaría La Paz, donde le informaban que en una unidad de la Ruta 15 se subieron tres sujetos apuntaron al chofer y despojaron a todas las personas de sus pertenencia, y que los sujetos se habían introducido en el Hospital Rotario y otro se fue por las inmediaciones de PRECA, en el Hospital Rotario, localizaron a los ciudadanos con las características que les habían dado, uno de ellos portaba un bolso donde fue localizado lo que habían robado, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta y un bolso koala con dos teléfonos celulares, un carnet estudiantil y una cédula de identidad, resultando ser al que vestía chemise verde, siendo este funcionario el que reviso el bolso y localizo el arma.
Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, del hecho que este funcionario, conjuntamente con los funcionarios Luís Romero, Román García, Santeliz, los que se trasladaron hasta Preca y hasta el Hospital Rotario, debido a que fueron abordados por una señora quien les indico la ruta tomada por los autores del injusto, esto es el despojo mediante un arma de fuego por parte de tres personas, una armada de los objetos, y ya conocían las características del bolso y los objetos a buscar, esto es, el arma de fuego, teléfono celular y el koala, siendo además reconocido el acusado en la sala por parte del funcionario actuante como la persona a quien le realizo la inspección y le colectó el bolso en cuyo interior colecto el arma de fuego convencional, un koala de color negro dentro de este dos teléfonos celulares, un carnet estudiantil y una cédula, refiriendo que el Koala era el de la señora de Jiménez, el bolso era rojo y el koala negro, siendo dichos objetos recuperados y reconocidos por la victima de inmediato; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.
A este testimonio, para apreciar la conducta objetiva del acusado, además, se adminicula el del actuante: LUIS ROMERO, quien refirió que el hecho ocurrió en un transporte público, el día 22-02-2010, a eso de las 8:50, recibieron el reporte de la estación la paz, estaba la comisión integrada con los funcionarios el sub inspector garcía, Rodríguez y Santeliz, que por vía radio les informaron del injusto ocurrido a la altura de la Florencio Jiménez, siendo adyacente al hospital rotario una señora les detuvo, informándoles que dos de ellos corrieron al hospital rotario y otro corrió hacia preca, y saliendo por la Nueva Paz, visualizaron a dos sujetos que iban con un bolso multicolor chemisse verde, pantalón jean chemisse marrón bermudas rojas, la ciudadanía les dio las características, le realizan la revisión corporal y colectaron una escopeta y un koala negro, en cuyo interior se encontraban dos celulares, carnet estudiantil y una cedula de identidad de una dama, no respondió por su procedencia.
Esta deposición converge proporcionalmente con lo expuesto por RODRÍGUEZ, en el sentido de ser los funcionarios que en virtud de recibirse llamada sobre el reporte de un robo, se trasladan a la Florencio Jiménez, y adyacente al Hospital Rotario les informaron las características de los autores, siendo que dos corrieron al Hospital Rotario y otro vía Preca, siendo concordantes referentes a que en el Hospital Rotario donde se encontraba una ciudadana que le hizo la seña, dando a dio a entender que fuese la victima, y les refirió que se montaron, atracaron la buseta, que ella observo todo, que por la coincidencia en las características físicas, le realizan la revisión corporal, y aunado a la explicación que le hizo la ciudadana, y a que le encontraron el bolso y unos objetos que le incautaron, junto a la tenencia del arma, los carnet del liceo Rafael Monasterio, y la cedula de una ciudadana, por lo que fue trasladado en la unidad; y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, ya que es ajeno a la casualidad la ida de los funcionarios a las inmediaciones del hospital Rotario de esta ciudad.
De allí que necesariamente ha de adminicularse la correspondencia que guarda además con la declaración del actuante: GERMAN GARCÍA, quien expreso que el Centralista, Ledesma, les indico que tres sujetos habían robado un ruta quince, como a las 12:50 del medio, que adyacente al hospital rotario salio una ciudadana indicándoles que dos corrieron al hospital Rotario y uno para preca, que conjuntamente con José Rodríguez, Luís Romero, visualizaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto, que uno tenia un bolso multicolor que al ser revisado, visualizaron un escopeta cacha de madera, en el interior observaron un koala y dentro del koala se encontraba una cedula de identidad, un carnet del liceo, por cuya razón lo detienen.
Esta deposición se valora como veraz, ya que concuerda con los testimonios anteriores y expresamente como refiere RODRÍGUEZ y ROMERO, que tuvieron conocimiento del hecho, por la llamada que les realizaran y a la que atendieron en cumplimiento del deber; siendo una ciudadana quien les describió a los autores del hecho, así como los objetos de los que fueron despojadas y la dirección que tomaron para huir del lugar, siendo ella la que había observado a los tres ciudadanos uno vía a preca y los otros dos tomaron rumbo al hospital rotario.
Estas declaraciones por guardar plena correspondencia entre sí y concordancia con los hechos debatidos, se valoran en su conjunto como ciertas, ya que hace referencia al hecho del modo, tiempo y lugar donde estaba la ciudadana que resulto víctima del hecho, esto es, Elenis Yackelin Pargas, quien iba a bordo de una ruta quince, por la Avenida Florencio Jiménez, que fue abordada por tres sujetos y uno armado, fue despojada de su koala, y por ello los funcionarios, quienes salieron al auxilio, y fueron avisados las características de los objetos activos y pasivos, así como de los autores, y por coincidir en ello PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, le dan la voz de alto, y le colectan el bolso con las pertenencias de la victima, las que fueron reconocidas de inmediato.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-255-10 de fecha 26.03.2010, del Experto CARLOS SIMOES, realizada a un receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, tipo morral, marca AIR EXPRESS, un receptáculo de los denominado KOALA, marca AIR EXPRESS, una CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre de Pargas de Jiménez Elena; un CARNET, a nombre de María Jiménez, de la Biblioteca LB Rafael Monasterio, del Centro de Recursos para el Aprendizaje Eligio Macías Mujica, Barquisimeto; un equipo de comunicación personal denominado TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, marca Alcatel; un TELEFONO CELULAR, marca Nokia, modelo 6275, concluyendo el experto que las piezas 1 y 2 son usados como medios para almacenar, proteger y transportar de un lugar a otro objetos de igual o menor tamaño; las mencionadas en los numerales 3 y 4, son utilizados como documentos de identificación personal y las mencionadas en los numerales 5 y 6, son utilizadas como medios para reproducir la voz hasta lugares remotos.
Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte del funcionario RODRÍGUEZ, quien le incauto un koala, en cuyo interior contenía una cédula que le pertenecía a ELENA PARGAS DE JIMENEZ, así como el carnet a nombre de MARIA JIMENEZ, y dos teléfonos celulares; lo cual fue visto por VALENZUELA; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, ya que es ajeno a la casualidad la ida de los funcionarios a las inmediaciones del Hospital Rotario de esta ciudad, y crea certeza sobre la existencia de los bienes, objeto material del delito, y sus características.
En igual correspondencia, es valorado como verdadero la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0208-10 de fecha 16.03.2010, del Experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, realizada a un arma de fuego, para uso individual, tipo Escopeta, no convencional, 12 MM; en la que se concluye que con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes; ya que ha sido realizada por experto en la materia, siendo su actuación de pricia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la incautación del objeto activo del delito, y sus características.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como porte ilícito de arma, ya que se trata de un arma de fuego, para la cual se requiere autorización del órgano administrativo del Estado. Así se establece.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que RODRIGUEZ, colecto el bolso en cuyo interior fueron hallados los objetos activos y pasivos, supra referidos, siendo los objetos pasivos personalísimos, específicamente una cédula que le pertenecía a ELENA PARGAS DE JIMENEZ, y un Carnet de Biblioteca a nombre de MARIA JIMENEZ, así como dos teléfonos celulares, los que no tenían vinculación alguna con el acusado en cuyo poder fueron hallados; lo cual fue visto por ROMERO y GARCÍA, quienes además conversaron la víctima y fue por su aporte a la descripción de las características físicas de los autores, así como de los objetos activos y pasivos, que resulto aprehendido el acusado; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho.
De allí que, el modo esta referido al ataque individual que realizan los tres sujetos, dos que se dieron a la fuga, siendo aprehendido PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, en horas del mediodía, adyacente al Hospital Rotario, donde fue visto por la victima, y señalado como quien conjuntamente con dos personas mas, a bordo de una ruta quince, los conminaron a entregar sus pertenencias, mediante el uso de un arma de fuego, siendo pues el modo (tres personas, una armada) capaz de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización a las adyacencias del Hospital Rotario, en horas del medio día aproximadamente, llegan al sitio, y por el señalamiento directo que hiciere la víctima, sobre el aprehendido, quien reconoció sus objetos como los que hacía poco les fueren despojados, siendo que los otros dos no fueron aprehendidos, y al chequeo que realizo RODRIGUEZ, tenía el acusado el koala de la víctima, en cuyo interior estaban las pertenencias de la víctima en su poder, y concretamente la cédula de identidad, y carnet de biblioteca, que no tenía vinculación legal con el hoy acusado y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, junto a dos personas mas, de despojar a la ciudadana ELENA PARGAS DE JIMENEZ de sus pertenencias, cuando iba a bordo de una ruta quince, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso de un arma de fuego que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) ser tres los agresores que perpetran el hecho; b) Realizarse el hecho en horas del medio día, con poco tránsito; c) a escasos metros de un centro asistencial; d) ser tres los agresores de genero masculino, dos de los cuales escaparon; y la víctima de genero femenino; e) encontrarse los objetos del delito en poder del acusado; f) ser aprehendido el acusado inmediatamente posterior al hecho, con los objetos despojados; g) procurarse impunidad, huyendo del lugar.
El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual, mediante el despojo por parte de tres personas, una de las que estaba armada; y el objeto material, que está representado por el koala que contenía en su interior la cédula de identidad, el carnet de biblioteca, y dos teléfonos celulares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.
Los sujetos: activos: Se presenta tres personas autoras: en el cual el acusado PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, es autor conjuntamente con otros dos sujetos que se dieron a la fuga, conforme a la reconstrucción histórica de la víctima ante los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de la comunidad quien lo iba a linchar y en poder de una cédula de identidad que no guarda relación con él; y pasivo: La ciudadana ELENA PARGAS DE JIMENEZ, propietaria de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de las agresiones violentas, representada por tres personas y una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por la el koala en cuyo interior contenía la cédula de identidad, el carnet de biblioteca y dos teléfonos celulares; y ser igualmente objeto de la agresión.
Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la victima Elena Pargas, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y fue ello lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales de inmediato, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado del centralista para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehenden al acusado quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que estaba en poder de un koala, carnet de biblioteca, dos teléfonos celulares, y una cédula de identidad sin vinculación alguna; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente su presunción de inocencia. Así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del koala que contenía el carnet de biblioteca, dos teléfonos celulares y la cédula de identidad, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: a) ser tres los agresores que perpetran el hecho; b) uno manifiestamente armado, despojaron a la ciudadana ELENA PARGAS DE JIMENEZ, de sus pertenencias, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y a en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, la cual aplica como pena principal.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena principal de TRES (3) a CINCO (5), siendo el término medio, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, a cuyo término, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, le resta dos años, quedando una pena a imponer de DOS (2) AÑOS de prisión, para ser sumada a la pena principal por el delito de Robo Agravado, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja DOCE (12) MESES, quedando una pena en definitiva a cumplir de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OMAR BAUDILIO JIMÉNES BARRIOS, supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELENA PARGAS DE JIMENEZ.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Se exime la notificación a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los OCHO (08) días del mes de ENERO de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de Federación.
La Jueza Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
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