REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007584
ASUNTO : KP01-P-2009-007584

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el Informe de PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION de fecha 06/11/2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, (Firma Ilegible), LCDO. NORBERTO J. ARGUELLO F., Psicólogo, YOLIMAR MARTUS, Trabajadora Social, Criminólogo,( Firma Ilegible) Abogado, (Firma Ilegible), todos al servicio de los Equipos Técnicos asignados al mencionado Establecimiento Penal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, en relación al penado: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal para a decidir previamente observa
Consta en autos que el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, , fue condenado en fecha 09.07.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma, consta a los folios 57 al 58 de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 31/08/2012, donde se evidencia que el penado HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, fue detenido preventivamente en fecha 20.08.09 y el 22.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 20.02.2018., pudiendo optar a la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena de (Régimen Abierto) a partir del 20.06.12., conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Sin embargo, del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 31/08/2012, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el Equipo Técnico asignado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, adscritos al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, mediante informe técnico de fecha 06/11/2012, relacionado con el penado: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, determinan de forma contundente que el mismo tiene un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basados en los siguientes elementos:

- AUSENTE CAPACIDAD EMPATICANO MUESTRA DISPOSICION AL CAMBIO DE CONDUCTA.
- AUSENCIA DE AUTOCRITICA
- NO CUENTA CON PROGRESIVIDAD INTRAMUROS
- NO RECONOCE EL DAÑO SOCIAL CAUSADO.
- SE JUSTIFICA ANTE LA COMISION DEL DELITO
- SUS METAS SON DIFUSAS.
- INDICADORES DE PRISIONIZACION

SUGERENCIAS:
- DEBE CONTINUAR EN ACTIVIDADES LABORALES Y EDUCATIVAS
- SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO A FIN DE TRABAJAR CONFLICTOS INDIVIDUALES
- RECIBIR ORIENTACION INTEGRAL.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Consultorìa Jurídica del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa Privada, victima y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara las partes. Líbrese oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-

El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,