REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005684
ACUMULADO: KP01-P-2004-000102
ACUMULADO: KP01-P-2004-001344
ACUMULADO: KP01-P-2004-000504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, se EXTINGUE EL DIA DE HOY (23 DE ENERO DEL 2013)., este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, , se le acumularon las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando una pena acumulada de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
De igual forma, consta al folio 55 al 56 de la pieza N 6, Auto de Computo de la Pena (Reformado); en fecha 19 de Diciembre del 2012, donde se evidencia que el penado: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, , en el asunto KP01-P-2004-000102, entró detenido el 05/02/2004 y salió el 06/02/2004, bajo medida cautelar, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DÍA. En el asunto KP01-P-2004-000504, entró detenido el 15/05/2004 y en fecha 03/11/2004 se le concedió arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, donde permaneció hasta el 06/12/2004, para un lapso VEINTIUN (21) DÍAS Y SEIS (06) MESES. En el asunto KP01-P-2004-001344 entró detenido el 06/12/2004 y salió el 01/02/2005, estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. En el asunto KP01-P-2005-005684 entró detenido el 09/05/2005 y en fecha 20/12/2007 se le concede medida humanitaria y en fecha 15/04/2009 dejó de presentarse ante el delegado de prueba para un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, pero a dicho ciudadano le fue decretada Privación Judicial de Libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2011-014550, entrando en detención preventiva en fecha 15/08/2011, y por cuanto en fecha 23/03/2010, fue REVOCADA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es por lo que lleva hasta el día de hoy (19/12/2012), UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio en fecha 19/12/2012, por un lapso de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva detenido se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena acumulada de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue justamente el día 23 de Enero del 2013, (23/01/2013).
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, , quien lleva detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena que le fuera impuesta, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2011-014550, y en fecha 23/11/2011, acordó REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.225, y en su lugar IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO EN FORMA PROVISIONAL, es decir, HASTA TANTO SE RESTABLEZCA SU SALUD. Asimismo, al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el Asunto KP01-S-2001-001184, en el cual goza de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a las victimas. Una vez notificadas las partes, declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,