REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007103
ASUNTO : KP01-P-2006-007103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE PENA, BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONCIDIONAL DE LA PENA
Visto el INFORME DE FINALIZACION de fecha 29/11/2012, suscrito por la Abg. NORINGE MORENO, Delegada de Prueba, y la Ing. Marisela Cornelis, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado: YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.186, en fecha 08-04-2010 fue condenado por el Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
De la misma manera, consta a los folios 105 y 106 del asunto, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 17/09/2009, de cuyo texto se evidencia que el penado : YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, entro detenido preventivamente en fecha 17/12/2006, saliendo en libertad el 18/12/2006, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo por espacio de UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pudiendo podrá optar a al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 141 al 142 del asunto, decisión de fecha 22 de Marzo del 2011, en la cual el Tribunal otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del Estado Lara.
A los folios 155 y 160, cursan INFORMES DE CONDUCTA No. 238 y 1637 respectivamente, de fecha 30/01/2012 y 27/07/2012 respectivamente, suscritos por la Abg. NORINGE MORENO, Delegada de Prueba, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, mantuvo una conducta favorable a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta a los folios 167 y 168 del asunto, INFORME DE FINALIZACION de fecha 29/11/2012, suscrito por la Abg. NORINGE MORENO, Delegada de Prueba, y la ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.186, en el cual se concluye con una evolución FAVORABLE, y el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado : YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado : YUNIOR ALEXANDER MARCHAN MELCHAN, quien fuera condenado por el Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con atención al Delegado de Prueba Abg. NORINGE MORENO, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,