REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018561
ASUNTO : KP01-P-2010-018561
Consignada como han sido la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en fecha 07/01/2013, suscrita por Crim. Tulio Febres Carbonell, Coordinador de Antecedentes Penales, y visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 278-12, de fecha 04/10/2012, remitido por ING. MARISELA CORNIELIS, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, según oficio Nº 7273 de fecha 20/11/2012, relacionado con el penado: YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, , venezolano, natural de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, nacido el 01-02-1987, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil: Soltero, residenciado en Caserío La Primavera, Sector El Roble, calle Principal, casa s/n, Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en actas a los folios 171 al 172, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 26 de Septiembre de 2011, donde se evidencia que el penado: YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, , fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1, todos del Código Penal vigente.
Del igual forma, consta en auto que el penado YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, : entró detenido preventivamente en fecha 26.12.10 y el 28.12.10 se le decretó medida privativa de libertad en la sede de la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 25.03.11, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 MESES Y 29 DÍAS, siendo la pena impuesta de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN. Pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMA PARCIAL DEL 04/09/2009.
Consta a las actas (f. 185 al 188) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA de fecha 04 de Junio del 2012, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo y compromiso del apoyo familiar, basado en los siguientes criterios:
Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
Se encuentra intimidado ante el delito.
Cuenta con capacidad para cumplir responsabilidades familiares y laborales.
Cuenta con capacidad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad.
Evidencia sentido de pertenencia y empatía hacia grupos de relación.
Cuenta con adecuado apoyo familiar.
Se plantea metas acorde a su vida.
SUGERENCIAS:
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
Realizar trabajos comunitarios.
Asistir a charlas de crecimiento personal.
Asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales asociados al delito.
Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba considere convenientes.
Consta al folio 189, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, levantada por funcionario adscrito al Equipo Técnico de Supervisión y Orientación ,en la cual se evidencia que el ciudadano: JOSE VISCAYA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.467.635, se compromete formalmente a participar sobre la asistencia y puntualidad del penado de marras.
Al folio 191, consta CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano LEONARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.874.606, en su condición de Jefe inmediato de la empresa PANDERIA Y LUNCHERIA SARAI, Guarico-Moran-Estado Lara, quien hace consta que el penado: YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, , labora en dicha panadería desempeñando el cargo de cajero, devengando salario mínimo.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 202) del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, , el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
• Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto.
• Asistir a talleres y charlas impartidas por el Departamento de Prevención del Delito con el objeto de recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Mantenerse laboralmente activo, y consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique, la cual deberá ser verificada por el mismo.
• Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Realizar actividad comunitaria canalizada con su Delegado de Prueba
• Cumplir con las sugerencias hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO
• Incorporarse al Sistema Educativo, con el objeto de iniciar estudios superiores, debiendo consignar constancia de inscripción y/o estudio al Delegado de prueba designando.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO como del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo cada sesenta (60) días. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de penado al penado: YAMIL JOSÉ VIZCAYA FERNÁNDEZ, , por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente Resolución se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, otorgada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Miércoles en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL y el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) deberá presentar ante este Despacho informe cada sesenta (60) días. Particípese lo conducente al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil Trece, (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3.,
Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario