REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000080
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 19-01-2013, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito de Trafico de Drogas, en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Abg. William Pacheco

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 19-01-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar guardia integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Karen Perfetti Gómez, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos cometidos presuntamente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputándoles el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la representación fiscal pregunta a los adolescentes el hecho que le imputa contestando cada uno de la siguiente manera: Si entiendo. Seguidamente Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Esa droga a mi no me la encontraron, yo no tenía esa droga, cuando me pare de la cama lo que hicieron fue llevarme para afuera y me dijeron te vamos a llevar preso..¨ El adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Me encontraron un poquito lo que uso para mi consumo, yo compro para mi consumo, mas no tenía cocaína, ni esas cosas…¨ Se deja constancia que tanto el fiscal, la defensa y el tribunal hicieron a los adolescentes las preguntas que consideraron pertinentes Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien difiere de las actas procesales, donde se habla de un allanamiento y de lo que dicen los imputados se hicieron dos lo que implicaría una nulidad, se alega la presunción de inocencia que se va a dilucidar en el juicio, se adhiere al procedimiento breve y peticionó se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 18-01-201, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS donde indican que iban a practicar una visita domiciliaria emanada del Juzgado No 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Barrio 24 de Julio, carrera 6, con avenida Colombia casa s/n, Municipio apodados el IDENTIDADES OMITIDAS y una vez en la mencionada dirección los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos personas en el presente caso los cuales fueron localizados y manifestaron no tener ningún inconveniente, acto seguido se dirigieron hasta la vivienda optando por tocar la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Carmen Camacaro, a quien se le informó el motivo de la presencia policial permitiendo el acceso a la misma, con presencia de los testigos e hicieron una minuciosa búsqueda para localizar arma de fuego y objetos provenientes de delito logrando observar en una de las habitaciones a dos sujetos, uno que vestía suéter de color negro y un pantalón tipo bermuda colores blanco, negro y azul, a quien al realizarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo del lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo con un hilo de color rojo contentivo de un polvo de color beige que por sus características y el olor que emana se presume sea un tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación realizada arrojó un peso bruto de diecinueve coma nueve (19, 9 grs) gramos y un peso neto de diecinueve coma cinco ( 19,5 grs) gramos determinándose que es la droga conocida como Cocaína, mientras al otro sujeto que vestía franela a rayas de colores azul con blanco y un pantalón tipo bermuda colores verde, amarillo negro y blanco al realizarla la revisión corporal se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color beige que de acuerdo a la prueba de orientación arrojó un peso bruto de catorce coma tres (14,3 grs) gramos, y un peso neto de catorce coma uno (14,1 grs) gramos, resultando ser la droga conocida como cocaína quedando identificado las personas aprehendidas como IDENTIDADES OMITIDAS
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados pudieran ser autores o partícipes del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y de los informantes que verificaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la medida cautelar menos gravosa peticionada.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los 372 y 373 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes del Estado Lara. Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a las partes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario