REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000082
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 07-11-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Patricia Ruiz solo por este acto por la Defensora Pública abogada Fanny Romero. De la Revisión por el Sistema Iuris se verifica que contra el adolescente cursan asuntos KPO1-D-2010-1657, por el Tribunal de Juicio y KPOP1-D-2010-622, por el Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 20-01-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Elda Díaz, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública de de adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública quien está de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, no obstante de las acta procesales considera que se pudiera estar en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo toda vez que no fue aprehendido en flagrancia, en base al principio de presunción de inocencia peticionó una medida cautelar menos gravosa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 18-01-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policial del Estado Lara, donde Motorizado, indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el día 18 de Noviembre de dos mil trece siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la avenida 6 con calles 4 y 5 del sector Andrés Bello, observaron un vehículo tipo moto, de color rojo, tripulada por un ciudadano quien vestía para el momento camisa azul y pantalón jeans azul quien indicó ser adolescente y al cual se le solicitó la documentación de dicho vehículo, señalando no tenerla por lo cual se le informó que este vehículo sería trasladado para centro de coordinación policial norte I, en donde se presentó un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA indicando que en el día de hoy 18 de este mes, aproximadamente a las 8:30 de la mañana dos sujetos desconocidos lo detuvieron en el sector cardonal y le solicitaron la moto y uno de ellos sacó un arma de fuego y le apuntó indicándole que entregara la moto, desconociendo el rumbo del vehículo y uno de los sujetos vestía chemis blanca con franjas verdes y era el que portaba el arma de fuego, mientras el segundo vestía camisa azul quien se llevó dicho vehículo el cual el agraviado en su entrevista reconoció que el sujeto de camisa azul era quien manejaba su moto, quedando identificada la persona aprehendida como IDENTIDAD OMITIDA .
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionados pudiera ser autor partícipes de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada a al informante del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el informante del hecho, lo que permite inferir que el imputado podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y habiendo sido detenido el adolescente junto con el vehículo despojado siendo señalado por el informante agraviado, como uno de los participantes del hecho, siendo procedente su aprehensión en flagrancia. .
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a las partes
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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