REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000084
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-01-201, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz, solo por este acto por la Defensora Pública abogada Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 20-01-2013, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, por estar de guardia integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Elda Lorelys Díaz, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscala 19º del Ministerio Público Juan Carlos Saldivia Salcedo, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado expuso: Yo, asumo que yo le quité la cartera y me agarraron, yo quiero que me dan la libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien considera que se está en presencia del delito de Robo Genérico y se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 18-01-2013, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Evidentemente con base a estas circunstancias en donde el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con el objeto pasivo del delito y el cual fue identificado por la agraviada como presunto autor del hecho e imputando el Ministerio Publico el delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y a los fines de determinar la verdad del hecho se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y por lo declarado por la informante del hecho se hace necesario imponerle de la medida establecida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se impone dicha medida por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de esta Detención Domiciliaria . Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificándose el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a las partes
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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