REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000168
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 29-01-2013, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Nil José Marcano Aguilera .

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 29-01-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Elba Niño, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el defensor privado de adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Asimismo dado el carácter educativo del proceso penal de adolescente se le informó de las fórmulas de solución anticipada consagradas en la LOPPNNA. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar y expuso ¨ La chama venía bajando por el puente, nosotros estábamos sentados en el puente y entonces ella viene como borracha y entonces un chamito que se lo trajeron de las sábilas, ella va pasando y me saluda y el chamo me dice voy a robar aquella chama, en eso el chamo se fue y cuando iba por el liceo él se devolvió y me dice mira el teléfono que me agarré entonces dice vamonos y subimos, él me lo enseña y le digo que es de la chama que vive por mi pueblo y él me dice que ese bicho es robao¨…. Se deja constancia que tanto la Fiscal y la Defensa hicieron preguntas al adolescente que consideraron pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre sus argumentos expuso que se resalte lo dicho por su representado, que de las actas se desprende el buen proceder de la progenitora que traslada a su hijo para entregarlo, que su defendido es un buen muchacho y peticionó, que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como es la de arresto domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta en el acta policial de fecha 27-01-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Aguada Grande del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se indica las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 0:255 horas de la madrugada se presentó a esta estación policial una ciudadana con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano Richard Martínez por el delito de Robo a Mano Armada, trasladándose los funcionarios policiales hasta el sector Pirital con la finalidad de ubicar al ciudadano y al entrevistarse con la ciudadana Zulma Castillo quien dijo ser su madre y que su hijo IDENTIDAD OMITIDA es adolescente quien se le informó de lo sucedido y siendo las 3:15 de la tarde se presentó a la sede de la estación policial la ciudadana Zulma Castillo en compañía del adolescente, así como también presentó el teléfono celular siendo un Blackberry. En entrevista realizada al informante agraviada esta expuso lo siguiente: Me encontraba en el sector la plaza de Aguada Grande a eso de las 0200 am, luego decidí irme para la casa que queda un poco cerca, cuando voy llegando a mi casa a una cuadra más o menos cerca de un poste de luz, fue cuando se apareció un ciudadano quien me dijo que me detuviera, luego saca un arma observé muy claro que era un arma de fuego, apuntando en el pecho con ella y diciéndome que era un atraco y que le diera el teléfono que está valorado en dos mil bolívares de marca Blackberrry, porque era lo único que cargaba, porque también me exigía dinero y me di cuenta que se trataba del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible percibido por una persona, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente ante mencionados del delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada a al informante del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescentes evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el informantes del hecho, permite inferir que podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y habiendo sido reconocido el adolescente por la informante del hecho de haberle despojado de su teléfono celular tipo Blackberry es procedente su aprehensión en flagrancia y así se estima.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de este Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en los artículo 458 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario