REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000169
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 30-01-2013, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Distribución Agravada de Drogas, Asociación para Delinquir, y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163 numeral 7 eiusdem, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro Juan Jiménez y Héctor Rodríguez.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 30-01-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Elba Niño, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto el adolescente arriba identificado y los Defensores Privados Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificándolo los delitos de Distribución Agravada de Drogas, Asociación para Delinquir, y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163 numeral 7 eiusdem, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente imputado si entendió la imputación fiscal a los que la adolescente respondió: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendida y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, respondió la adolescente: Si voy a declarar: El casa pasó que yo iba pasando por la acera y llegó el allanamiento y me vieron y me metieron para adentro de la casa de repente se escucharon unos tiros y gritos es escucharon unos disparos dentro de la casa y después llegaron los policías diciendo que nosotros teníamos escondido al guaro, yo no estaba en esa casa, yo iba pasando. Se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa hicieron las preguntas que consideraron pertinentes Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien expuso entre otras cosas que en la exposición del Ministerio Público se aprecia una gran imprecisión en los hechos de su defendido que respecto a la distribución en el acta no se establece como se distribuía, tampoco se describe sus características físicas y vestimentas, en cuanto a la precalificación de ocultación de arma de fuego, se le incauta a la persona que murió en el suceso, en cuanto al delito de asociación para delinquir es normal que un joven asista a una campo de juego, que los hechos deben profundizarse por el procedimiento ordinario y peticionó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que considere el Tribunal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de policial de fecha 27-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con unas personas adultas cuando siendo las 7:15 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamada radiofónica anónima por un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias e informa que en Barrio las Malvinas final de la calle 2, vía al caserío el Pueblito de Quibor se encontraban dos ciudadanos reunidos al parecer consumiendo bebidas alcohólicas y algunas sustancias estupefacientes y entre ellos un ciudadano que vestía chemise de color rojo con raya blanca, pantalón de color gris y al parecer portaba un arma de fuego y este pertenece a la banda denominada HAPPY HARRY, y al llegar los funcionarios policiales al sitio visualizaron a los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio frente a una vivienda, entre ellos un ciudadano con las mismas características y al notar la presencia policial opta por esgrimir un arma de fuego accionándola contra la comisión policial y salen en veloz carrera, se introducen en una vivienda fabricada de material de bloque de colores rosado y blanco y cerca perimetral ( rejas de metal ) de color blanco viéndose los funcionarios policiales en la imperiosa necesidad de repeler la acción en legítima defensa e ingresaron al inmueble amparados en lo establecido en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal visualizando a un grupo de personas una de sexo femenino y tres de sexo masculino en la parte de la sala y se encontraba en la mesa unos envoltorios y los ciudadanos corren hacia la parte de afuera, al revisar el inmueble los funcionarios policiales observaron a un ciudadano que viste chemise color vinotinto con rayas horizontales de color blanco y pantalón de color gris, el mismo sostenía en sus manos un arma de fuego accionado en dos oportunidades, no logrando impactar contra los funcionarios policiales actuantes y al utilizar sus arma de reglamento en legítima defensa logran herirlo a nivel del torax y el brazo, resultando fallecido en el hecho quien quedó identificado como Carlos Eduardo Gil, mientras que los otros ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble fueron detenidos resultando ser cinco personas cuatro adultas y un adolescente. El arma empleada por el occiso según la actuación policial resultó ser una pistola marca prieto beretta modelo 92FS, calibre 9mm, serial N3371172 de color negro, con un cargador sin marca contentivo de nueve (09) balas del mismo calibre sin percutir, al realizar los funcionarios policiales una revisión del inmueble localizaron en la sala del inmueble, encima de una mesa de madera de color marrón cuarenta y nueve (49) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco y se observan restos vegetales que expelen un olor fuerte presumiéndose sea algún tipo de droga, diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de los cuales cinco (05) son de color verde, con negro, cuatro (04) de color verde claro, seis (06) de color azul, tres (03) de color transparente y uno de color amarillo, todos atados en sus extremos con hilo de color blanco y se observan restos vegetales que expelen un olor fuerte, presumiendo sea algún tipo de droga, diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material de papel de aluminio de color plateado, en vueltos con el mismo material, se observó que sea presunta droga que expele un olor fuerte, un envoltorio de regular tamaño, confeccionados en material plástico transparente, dentro del mismo se encuentra un trozo compacto de color blanco que expele un olor fuerte, presumiendo sea algún tipo de droga, un (01) envase cilíndrico de material plástico de color azul con la letra denominada Rolda, en cuyo interior se pudo observar arroz comestible crudo de color blanco mezclado, donde se logró visualizar, varios envoltorios dando la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, catorce (14) de material sintético de color negro, siete (07) de material sintético de color transparente, dos (02) de material sintético de color amarillo con verde y uno (01) de material sintético de color verde, todos atados a sus extremos con hilo de color blanco y se observa una sustancia que expele un olor fuerte presumiendo sea algún tipo de droga la cuales de acuerdo a la prueba de orientación arrojó un peso bruto de ciento treinta y cuatro coma ocho (134,8 grs) gramos y un peso neto de ochenta y dos coma siete (82,7 grs) gramos, también un peso bruto se sesenta coma ocho (60,8 grs) gramos y un peso neto de cincuenta y cinco coma cuatro (55,4 grs) gramos resultado ser la droga conocida como Marihuana otra arrojaron un peso bruto de ocho coma cero (8,0 grs) gramos y un peso neto de cinco coma siete (5,7 grs) gramos, otra con un peso bruto de treinta coma cero (30,0 grs) gramos y un peso neto de veintiocho coma ocho (28,8grs) gramos y otra de un peso bruto de nueve coma nueve (9,9grs) gramos y un peso neto de seis coma siete (6,7 grs) gramos, que resultó ser la droga conocida como cocaína.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en los delitos de Distribución Agravada de Drogas, Asociación para Delinquir, y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163 numeral 7 eiusdem, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que la Adolescente evadirá el Proceso, uno de los delitos imputados envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la comisión del delito de Distribución de Drogas Agravada imputado al adolescente ha sido cometido contra la salud y la seguridad del Estado, y de ser considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Drogas como de Lesa Humanidad, lo que permite inferir que individualmente la imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Distribución Agravada de Drogas, Asociación para Delinquir, y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163 numeral 7 eiusdem, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPNNA se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copia certificadas de las actuaciones y remitirle copias certificadas de las actuaciones del adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal del Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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