REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero del 2013
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000081
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg. Florangel Monasterios
SECRETARIO: Abg. Marjorie Pargas
ALGUACIL: Alexander Torres
FISCAL 18º MP: Abg. Alba Casanova
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Patricia Ruiz
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26 de Enero del 2012 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C.), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 27 DE ENERO del año 2012 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo se acuerda la medida prevista en el artículo 559 de la LOPNNA como lo es la DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins donde se encuentra recluido por otra causa. Líbrese boleta de privación de libertad junto a oficio. Se acuerdan las copias a la defensa y se ordena medicatura forense para el joven hoy mismo. Líbrese los Oficios respectivos.
TERCERO: En fecha 02 de Marzo del 2012 la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal
Y sancionado en la LOPNNA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente las partes arriba identificadas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Solicito como sanción la contenida en el artículo 620 literal F de la LOPNNA como es la Privación de Libertad por el lapso Cinco (05) años sin rebaja tomando en cuenta lo contenido en el artículo 583 de la LOPNNA.. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal . SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente libre de apremio y coacción: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción correspondiente, y se haga la rebaja correspondiente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente llevan a este tribunal a considerar justo EL tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar la sanción de cuatro años y seis meses de privación de libertad , con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción contenida en el artículo 620 literal F de la LOPNNA como es la Privación de Libertad por el lapso Cinco (05) años aplicando lo dispuesto lo contenido en el artículo 583 de la LOPNAA solamente rebaja el lapso de 6 meses quedando la sanción a cumplir definitiva de 4 años y 6 meses de Privación de libertad. Líbrese boleta de Privación de libertad. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima.Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIA
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