REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Enero del 2013

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001798

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 29 de Diciembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial NORTE II “Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de servicio a borde de la unidad Vp-1145, fuimos comisionados por el despachador de servicio el Oficial Wiston Palacio de este centro de coordinación policial para trasladarnos a la carrera 1 con calle 1 y 2 casa Nº 17 del sector San Rafael del Roble I específicamente diagonal al Club Gavilán, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Méndez Héctor, quien se identifico como funcionario activo del cuerpo de policial del estado Lara, e indico que en la casa Nº 17 se encontraba un ciudadano que había sido capturado por la comunidad y que se encontraba golpeado, y a su vez el funcionario en mención nos hace entrega al Oficial Gomez de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PABON NEGRA, que presuntamente cargaba el ciudadano que había capturado la comunidad y hace mención que en el hecho ocurrido habían resultado heridos dos (02) ciudadanos que se encontraban en la residencia antes mencionada debido a esto procedimos a entrar a la residencia en compañía del propietario de nombre José Ereu, donde visualizamos a un ciudadano amarrado a un chasis de camión con las siguientes características: sin franela con un short azul con blanco, descalzo y golpeado en el rostro a quien nos identificamos como funcionarios policiales, nos acercamos a indicarle que seria objeto de una revisión corporal, donde se procedió a desamarrarlo y a solicitarle que exhibiera los objeto que porta, manifestando no tener nada que mostrar, se le indico el motivo de su detención, procedimos a trasladarlos al CDI de Tamaca Dr. Antonio M Sequera para el respectivo chequeo medico, donde presento lesiones físicas en todo el cuerpo politraumatizado, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato se procedió a llamar a sus representante la cual no atendieron. De igual manera al chequeo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR PABON NEGRA, MARCA SMITH AND WESSON AUTOMATICO CALIBRE 09MM CON SERIAL A385517, CON CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE. LA CUAL NO ARROJO NINGUNA SOLICITUD.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día y fecha fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Profesional, Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de la presencia del identificado ut supra. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art., 557 de la L.O.P.N.N.A y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO 248 del COPP Y 557 de la L.O.P.N.N.A. solicito como medida de coerción la establecida en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva. Es todo y sean remitidas las copias al tribunal de control ordinario que corresponda en virtud de que se encuentra involucrados adultos en el presente asunto, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responde: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que el joven respondió, “NO DESEO DECLARAR”. LA FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “RECHAZO el procedimiento abreviado y la imputación por el delito de Robo Agravado toda vez que la declaración de la victima se evidencia que este hecho fue frustrado y en este caso no existiría el requisito para la procedencia de la privativa de libertad como lo es el deliro de robo agravado consumado, así como conocer la gravedad de las lesiones para poder encuadrar dentro de los delitos establecidos para privativa de libertad, solicito examen medico forense a mi defendido en vista de las lesiones que presenta, solicito medida de detención domiciliaria en virtud del malestar físico por las lesiones que presenta. Es todo”. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente que fue aprehendido en el sitio donde se suscitaron los hechos, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO. Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO sancionado en el art. 248 el COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la establecida en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva, la cual deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: se acuerda la remisión del asunto al tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria