REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000496
SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º: Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra solo por este acto por la Abg. Zonia Almarza.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios policiales C/1ERO (PEL) ORANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA C.I. Nº 10.775.765 Y DTGDO (PEL) JHONNY JESUS MORALES C.I. Nº 12.020.137, adscritos a la Comisaría Unión, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:00 horas del día, reporta el despachador ocho (08) del servicio de emergencia 171, el robo de vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, hecho ocurrido en las Colinas de San Lorenzo y el agraviado iba en otro vehiculo particular en persecución de su vehiculo, y se desplazaban por el puente de Cerro Gordo, motivos por el cual nos trasladamos al sitio a realizar un recorrido por los diferentes sectores, posteriormente el despachador ocho (08) del SEL reporta que la persecución iba en dirección al Trompillo, fue entonces cuando a la altura de la Av. Principal del sector el Portachuelo vía Carorita, visualizamos el vehiculo antes mencionado, que se desplazaba con exceso de velocidad y en la parte interna dos ciudadanos, los mismos se detuvieron a los pocos metros, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, procedimos con la medidas de seguridad del caso a solicitarle a los ocupantes que se bajaran del vehiculo, saliendo de este dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser adolescente, procediendo el C/1ERO (PEL) ORANGEL RODRIGUEZ a informarle que se le realizara una inspección de persona y solicita a los ciudadanos que exhibiera lo que tenían entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos que no poseían nada, seguidamente tratamos de ubicar a una persona cerca del lugar para que fungiera como testigo, no encontrando en las adyacencias alguna persona que sirviera como tal, posteriormente se procede a realizarle la inspección personal incautándole a uno de los ciudadanos a nivel de la cintura del lado izquierdo entre su cuerpo y su vestimenta un arma de fuego tipo revolver cañón largo calibre 38, marca Smith Wesson, cacha de madera de color marrón, serial 98133, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se le solicita el porte respectivo, indicando este no poseerlo, en ese momento un ciudadano se identifico como IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó ser el propietario del vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, señalando a los dos ciudadanos capturados como las personas que los despojaron de su vehiculo y reconoció el arma de fuego como la empleada para cometer el robo, procediendo el DTGDO (PEL) Jhonny Jesús Morales a informarle el motivo de su detención y les hace lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el Art. 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, luego se procede a realizarle una inspección al vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, serial de carrocería 1229VFV116324, año 76, no encontrando otro objeto de interés criminalistico, luego son trasladados hasta la sede de la Comisaría Unión escoltando el vehiculo el cual fue conducido por su propietario, una vez en la Comisaría los ciudadanos detenidos quedaron identificados como Oklin José Mendoza C.I. Nº 18.058.660, de 22 años de edad, a quien se le incauto el arma de fuego y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA C.I. Nº 20.539.984, de 16 años de edad.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 09-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien ratifica la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, presentada en su oportunidad ante el Tribunal de control, la representación Fiscal modifico la solicitud de sanción realizada en el escrito acusatorio en virtud de que el adolescente presento en originales a efecto videndi constancia de estudio, constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, notas certificadas y certificados de cursos realizado y consigna copia de los mismo ante el Tribunal y se evidencia que no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo en consecuencia solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le otorga la palabra al joven plenamente identificado, el Tribunal impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, que logre una vida en sociedad sin rechazo alguno, se observa en las actuaciones que el joven consignó constancias de estudio, certificado de curso realizado, notas, título de bachiller, constancia de trabajo, residencia, por lo que se denota el interés que tiene el joven acusado en su superación y de someterse al proceso, por lo expuesto y vista la admisión de los hechos, se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el tribunal de ejecución quién establecerá las mismas y la manera de cumplirlas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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