REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-01417
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Alejando Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITA DE DROGA en modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto: “siendo las 08:00 horas de la mañana cumpliendo con labores inherentes de investigación en la sede de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Sub Inspector Crespo Hugo, Detectives Colmenárez Javier, Díaz William, Agentes Rodríguez nelo, Hernández José y Dorante Oskarely, con la finalidad de trasladarse hacia EL BARRIO BRISAS DEL OBELISCO, CARRERA 4 ENTRE CALLES 5 Y 6, CASA S/N BARQUIMETO ESTADO Lara, en la unidad Vehicular P-628, lugar donde residen unos ciudadanos apodados “EL CATIRE Y CHUCHO” a fin de darle cumplimiento a Orden de allanamiento, signada con el numero KP01-P-2012-020079, librada por el tribunal de control Nº 6, del Circuito Judicial penal del estado Lara, Abg. AMELIA JIMÉNEZ, Una vez en las adyacencias del lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco nos hicimos acompañar de dos ciudadanos, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes accedieron a prestar su colaboración como testigos del procedimiento a realizarse, trasladándose hacia el lugar objeto de la presente orden de allanamiento, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedieron a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda en mención, y el requerido por la comisión a quien apodan “EL CATIRE”, además agrego que se encontraba en compañía de su “esposa”, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, donde estos debidamente identificados procedió el funcionario Hernández José a realizar una minuciosa revisión al inmueble y todas las áreas que conforman la estructura del mismo, logrando encontrar en la primera habitación que se ubica en la parte izquierda de la vivienda, debajo de un colchón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga, igualmente en un rincón de la referida habitación, sobre el piso localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga, en el mismo orden de ideas, sobre un inmueble denominado peinadora, localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga, igualmente en el interior de una gaveta de la peinadora, localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga, tres (03) envoltorios e material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga, seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo Cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia, presunta droga, y en la parte del porche de la vivienda, sobre el interior de un (01) matero localizo un recipiente de vidrio, transparente tipo cenicero contentivo de restos vegetales, presunta droga. Que en relación a Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo marrón, contentivos de restos vegetales, presunta droga, poseen un peso Bruto de CUARENTA Y SEIS COMA OCHO GRAMOS (46.8 GRAMOS) y un Peso Neto de CUARENTA Y CUATRO COMA TRES (44.3 GRAMOS) luego de observar el contenido de dichos envoltorios se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en relación a Nueve (09) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, atado con un nudo de su mismo material, transparente, contentivo de una sustancia de color beige, presunta droga, Cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga. Todas estas posee un peso Bruto de DIEZ COMO CINCO (10.5 GRAMOS) y un Peso Neto de OCHO COMA CINCO (8.5 GRAMOS) para la droga conocida como COCAINA. Y en lo que respecta con el recipiente de vidrio, transparente, tipo cenicero, de forma cuadrada, contentivo en su interior de restos vegetales, posee un Peso Neto de DIESCISEIS COMO SIETE (16.7 GRAMOS) luego de observar el contenido de dichos envoltorios se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 09-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE DROGA en modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y solicita se imponga como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Y 626, en relación al articulo 622 literales “ a, b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “Deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE DROGA en modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente acusada si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de la adolescente up-supra mencionada y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de la adolescente up-supra mencionada, por la comisión del delito de Trafico ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente Acusada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO ILICITA DE DROGA en modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el espíritu de la Ley especial es buscar la reinserción de los niños, niñas y adolescentes a la sociedad que sean aceptados en ella garantizarles el derecho al estudio y deber del Estado dictar medidas proporcionales para así garantizar un estado de derecho y justicia tal como lo prevé nuestra carta magna, por todo lo expuesto este tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad peal y se sanciona a cumplir SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b, d y e, 622, 627, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Trafico Ilícita de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad peal y se sanciona a cumplir SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b, d y e, 622, 627, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Trafico Ilícita de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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