REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000727

SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º: Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luz Alicia Febres
JOVEN ACUSADO: ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, de la cédula de identidad Nº 19.324.689, de 18 años, nació en fecha 17/10/1989, residenciado en la carrera 14 entre 47 y 48, casa N° 47-73, Tefl: 0251-4450084 y 0416-8476447

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 24/07/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, DTGDO (PEL) GODOY JOSE y AGTE (PEL) GUERRERO JHONNY, adscritos a la comisaría N° 04 componentes de la unidad VP-947, quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radiofónica por parte del despachador 10 del (SEL) 171, donde informa que en la avenida Andrés Bello entre carreras 28 y 29, ciudadanos desconocidos estaban efectuando disparos a otro ciudadano, motivo por el cual se trasladaron de inmediato, tomando las medidas de seguridad respectiva, antes de llegar al sitio a escasas cuadras observaron a una ciudadana que estaba realizando señas deteniendo la marcha de la unidad identificándose la ciudadana como IRAIMA COROMOTO PINEDA VELASQUEZ, quien indica que los ciudadanos ENNDONYS SANCHEZ para el momento vestía un suéter blanco con negro, y pantalón jeans negro y ANTHONY ROJAS, que para el momento vestía un suéter azul con mangas grises y pantalón blue jeans habían robado a un primo y posteriormente su hermana Maribel Piñero en compañía de unos sobrinos y de sus (2) dos hijos se habían trasladado hasta la residencia de estos ciudadanos para reclamar los objetos robados, un bolso de color anaranjado con gris contentivo en su interior de un uniforme de softbol, unos zapatos deportivos tipo guayos, un guante y un teléfono celular de color azul marca nokia, modelo 3205, y documentos personales y es cuando de la residencia sale el ciudadano ENNDONYS SANCHEZ con un arma de fuego empuñada y les efectúa varios disparos a las personas que llegaron a su residencia, logrando herir a su sobrino de nombre DAVISON ALEJANDRO MENDEZ PIÑERO, quien fue trasladado por sus propios medios hasta el nosocomio local, una vez obtenida la información realizaron un operativo envolvente por toda la zona, logrando avistar en la avenida Andrés Bello entre 28 y 29 a dos ciudadanos con similares características, indicándoles la voz de “ALTO ES LA POLICIA” esto de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso dichos ciudadanos emprendiendo la huida en veloz carrera por toda la carrera 28 sentido Este-Oeste, iniciándose una persecución logrando darle captura en la carrera 28 con calle 25. (…) posteriormente dichos ciudadanos fueron montados en la unidad, trasladándolos hasta la sede de la comisaría N° 04 donde quedaron identificándoos como: ENNDONYS PASTOR SANCHEZ OVIEDO, C.I V- 19.433.393, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la avenida Andrés Bello entre carreras 28 y 29, casa sin numero y ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, C.I V- 19.324.689, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle 48 con carrera 14, casa sin numero…”.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 11-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien ratifica la acusación en contra del joven FRAY DAVID DELGADO HUERTA, venezolano, C. I 20.539.984, presentada en su oportunidad ante el Tribunal de control, la representación Fiscal modifico la solicitud de sanción realizada en el escrito acusatorio en virtud de que se trata de un caso del año 2006. han transcurrido casi 7 años desde que ocurrieron los hechos y consta en el expediente a lo largo de estos 7 años distintas constancias medicas acerca de las diferentes patologías que ha presentado el joven tales como derrame cerebral, distintas trombosis y diabetes tipo 3, además de que durante estos 7 años el joven por si mismo se ha reinsertado en la sociedad permaneciendo durante este tiempo trabajando con su madre sin incurrir en otro hecho delictivo en consecuencia procedo a realizar un cambio en la sanción y solicito REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le otorga la palabra al joven plenamente identificado, el Tribunal impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven acusado ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, que logre una vida en sociedad sin rechazo alguno, se observa en las actuaciones que el joven padece de una enfermedad, así mismo se evidencia que no ha cometido otro hecho delictivo y ha estado a derecho por lo que se denota el interés que tiene el joven acusado en su superación y de someterse al proceso, por lo expuesto y vista la admisión de los hechos, se declara la responsabilidad penal del joven adulto ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.689 y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto ANTHONY GABRIEL ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.689 y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

EL SECRETARIO