REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001623

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

Hechos de la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego

En fecha 05 de mayo de 2012, los funcionarios policiales, adscritos a la estación policial Unión, cuando siendo las 7:40 horas de la mañana, se encontraba de internos en la sede del comando y allí se presentaron unos ciudadanos quienes no se quisieron identificar y no quisieron rendir declaración por escrito informado que en la calle 1 adyacente al puente del barrio la peña se encontraban dos ciudadanos con apariencia juvenil portando arma de fuego y dieron la característica d sus rasgos y vestimenta, por lo que se trasladaron al sitio y efectivamente visualizaron al los ciudadanos en cuestión y quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma acelerando el paso, logrando la captura de los mismo y al realizarles la inspección de persona lograron incautar un arma de fuego de fabricación no convencional tipo pistola, cañón corto de metal empuñadura de madera color marrón, envuelta en material sintético (teipe), sin marca ni serial contentivo e su interior de un cartucho sin percusor calibre 38 y al segundo adolescente se le incauto un arma de fuego convencional tipo escopeta cañón corto cromada cacha de madera color marrón y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales aparente contenida en su interior de una capsula calibre 16 MM de color rojo y en la parte interior de una capsula calibre 16 MM de color rojo y en la parte interior de un color amarillento percutida, marca trust Eibar.-

Hechos de la Acusación por el delito de Distribución de Droga en Pequeñas Cantidades

En la fecha 24 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1148 específicamente en el Barrio El Trompillo calle Lara con calle Miranda, logramos visualizar Un (01) ciudadano de piel blanca, contextura delgada y de 1.50 centímetros de altura, vestía camisa de rayas con colores amarillo, marrón y azul, pantalón blue jeans y chancletas de color negro, el cual al vernos mostró una actitud evasiva motivos por el cual el Oficial Jesús Caraballo, le da la voz de alto y simultáneamente nos identifica como funcionarios policiales, donde el mismo acata la orden y se detiene, se le informa que será objeto de una inspección corporal, se le indica que saque todo lo que poseía entre su vestimenta informando el ciudadano que no tenia nada y que era un menor de edad, por lo que procede el funcionario a realizarle la inspección de persona, palpándole algo abultado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que viste y le indica que mostrara lo que poseía, el mismo mostró, SESENTA (60) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO, DONDE AL TACTO SE APRESIA UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, luego el Oficial Aldri Castillo le informa el motivo de su detención, lo trasladan a la Sede del Centro de Coordinación Policial, para su identificación quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. posteriormente nos trasladamos hasta el Comando General de Policía donde la presunta Droga incautada fue pesada por el Oficial Joel Camacaro, resultado un peso de Doce (12) gramos.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 10-01-2013, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal, solicita se admita las acusaciones así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de dos (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada las acusaciones de fechas 07-06-12 y 10-01-13 y verificada las pruebas promovidas pasa a admitir totalmente las mismas así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Elementos de Convicción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
1) Con el acta policial de fecha 05-05-12, suscrita por los funcionarios policiales Jeckson Figueredo y Aldri Castillo e Irbe Escobar, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
2) Con la experticia de Reconoci9miento técnico Nº 9700-056-AT-0494-12, de fecha 10-05-12, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
3) Con la expertita de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-127-UBIC-0655-05-12 de fecha 02-06-12, practicada a 2 armas de fuego.
4) Con la experticia de identificación plena de donde se desprende la identificación del adolescente aprehendido. Se demuestra su minoridad.

Elementos de Convicción del delito de Distribución de Droga en Pequeñas Cantidades

1) Acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Jesús Caraballo, Ángel Rodríguez, Joel Camacaro, Kimberly Valera y Aldris Castillo, de fecha 24-11-12, donde se dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
2) Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-AFT-3145-12, de fecha 03-12-12, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Adscritos al CICPC, consistente en raspado de dedos y de orina.
3) Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-3146-12, de fecha 03-12-12, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Adscritos al CICPC, practicada a la droga incautada que resulto ser 9 gramos con 800 miligramos de cocaína.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up supra mencionados, encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la cantidad de droga incautada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO