REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001387
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra y Patricia Ruiz
ADOLESCENTES ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Acta policial de fecha 15-10-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4. Compañía de Apoyo. Comando. Barquisimeto, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde cuando reciben denuncia formulada por el ciudadano Coronado Guerra Héctor Ramón, sobre un presunto atraco del que fue objeto su hijo, y el cual traslado hasta el Comando a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, todos menores de edad e igualmente entregó un facsímile de pistola, con el cual los menores descritos anteriormente atracaron a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien presuntamente lo despojaron de su bicicleta, un teléfono celular y quinientos (500) bsf en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector Cerritos Blancos, calle 1 A entre vereda 20 y 21 de esta ciudad, donde observaron a un grupo de personas que se encontraban reunidas, quienes al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, a quienes se les dio la voz de alto, quedando el sitio abandonada una bicicleta, la cual presentó las siguientes características: color azul, rin 20, modelo GT, serial G804169835, asimismo se procedió a efectuar el registro personal a todas las personas, trasladándose hasta la sede del Comando Regional Nº 4, donde quedaron plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente previa instrucción de la Fiscal 19º Carolina Sierra, quien le indicó a los funcionarios que la victima procediera a identificar a las personas aprehendidas, procediendo a realizar el reconocimiento, quedando aprehendidos e identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 15-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien ratifica el escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente en su oportunidad por el juez de control presenta en contra de los adolescentes ya identificados, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en este acto modifico la solicitud de sanción realizada en el escrito acusatorio en virtud de que constan en el presente asunto constancias de estudio, donde cursan 3er año y visto que no presentan otra causa procedo a realizar un cambio en la sanción y solicito la de REGLAS DE CONDUCTAY LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Y 626, en relación al articulo 622 literales “ a, b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan de manera separada, libre y sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente las defensas públicas solicitan que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este tribunal seguidamente le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera separada y afirmativa: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad por el tribunal de control, en contra de los adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable serán establecidas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, se considera que la ley especial busca la reinserción de los adolescentes a la sociedad que los mismos sean aceptados, así mismo se evidencia que se encuentran cursando estudios derecho que debe garantizar las operadores de justicia por mandato expreso de la Carta Magna, aunado a ello los adolescentes acusados han estado a derecho lo que se constata su voluntad de someterse al proceso y tomando en consideración del interés superior del niño establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña de del Adolescentes, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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