REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001631

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLESCENTES ACUSADOS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal.




HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26-11-12, aproximadamente a las 12:45 pm, los funcionarios Jesús Sivira Pineda, Frank Mogollón, Jennifer Navas y Juan Laya, adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, cuando las adolescentes imputadas ingresaron al local comercial Topy Top, ubicado en el CC. Sambil, quienes comenzaron a ser monitoreadas por los funcionarios de seguridad del centro comercial dado que asumieron una actitud sospechosa al momento que se disponía salir de la tienda y fueron detenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional que previamente habían sido llamados y al momento de hacerles el registro del bolso que llevaban se logró incautar un instrumento mecánico denominado alicate, un pantalón de color azul, un short de color azul y una blusa de color variado, pertenecientes a la tienda.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 11-01-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de las adolescentes, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de las mismas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal y solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Seguidamente le otorga la palabra a las adolescentes plenamente identificadas, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que sus defendidas le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en contra de las adolescentes plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal. Seguidamente se les explica a las adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a las adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de las adolescentes up-supra mencionadas y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de los adolescentes plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de las adolescentes up-supra mencionadas, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de lAs adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º Código Penal, de la manera que establezca el tribunal de ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta a las adolescentes en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.



LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA