REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001179

Auto Ampliación de la medida de Presentación

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana María Marchan en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitan la ampliación de la medida representación impuesta a su representado por cuanto reside en el Municipio Urdaneta y no posee medios económicos para su traslada cada 15 días ante el tribunal. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 31-08-12, se acordó imponer al adolescente antes mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribual.

El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente….”


Ahora bien revisadas las actuaciones se constata que la dirección aportada por el adolescente en la audiencia de presentación fue Bario El Silencio Siquisiqui, el cual se encuentra en el Municipio Urdaneta, y es conocido que el referido Municipio se encuentra a distancia de la sede de este Tribunal donde debe dar cump0limiento a la presentación el adolescente, así mismo se constata del sistema juris 2000, que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta antes señalada, lo que se observa su voluntad a someterse al proceso. Se evidencia el interés que esta mostrando el adolescente y voluntad de someterse al presente proceso, y siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad, la ley especial busca es el interés superior del niño, niña y del adolescente previsto en el artículo 8 eiusdem y siendo un derecho fundamental que el Juzgador garantice tales fines y ordene medidas cautelares proporcionales, es por lo que esta instancia judicial considera procedente la revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de ser extendida y se acuerda a cada Sesenta (60) días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Con Lugar la solicitud y se revisa la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de ser extendida la presentación periódica a cada Sesenta (60) días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA