REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000909
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
El día 11 de Enero de 2013, en audiencia para la celebración del juicio y revisadas las actuaciones la defensa solicitud la prescripción por el tiempo transcurrido, el tribunal acuerda diferir el acto y manifiesta a las partes que se pronunciaría por auto separado.
DE LOS HECHOS
En procedimiento realizado por funcionarios adscritos de la Comisaría N° 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, hecho ocurrido en fecha 30-09-2006, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios encontrándose en laborees de patrullaje específicamente el la carrera 15 con 22 y 23 del Barrio la Pastora del Municipio Unión, en donde visualizan a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color plata, marca Bera, modelo BR-125-2, sin placa la cual al ser verificadas por el sistema de MICA 6, resulto estar solicitada en fecha 27-09-06 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y Lesiones, fecha en la que ocurre el hecho principal imputado a los adolescentes, específicamente en la calle 42 con la carrera 04 vía publica cerca del Imperio Motor Zona industrial
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) años para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Ahora bien, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de casación Penal Ponencia Magistrado Morando Mijares, entre otras, donde se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción ordinaria, toda vez que el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente excluye la prescripción extraordinaria, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma 615 de la LOPNA, al decir que solo hay 2 tipos de prescripción ya conocidas, por cuanto de ser así no tendría sentido que el legislador estableciera la aplicación de la prescripción ordinaria del Código Penal, y no remitiría a la ley sustantiva en lo que se refiere a la prescripción.
En relación a las causales de interrupción existe sentencia de fecha 06-12-2010, Sala de Casación Penal que establece:
“….Se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción de la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera esta sala que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial en sus artículos 660 y 664.
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga de modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme a ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y Sala de Casación penal….”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 30-09-2006, se presentó acusación en fecha 26-10-2007, por lo a la presente fecha han transcurrido han trascurrido Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Veintitrés (23) Días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de cinco (5) años para los delitos que merecen privativa de libertad que es el caso que nos ocupa, tomando como criterio quien aquí decide, que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción, estableciéndose como fecha exacta de la prescripción Veintiséis (26) de Diciembre del 2012 por lo que se declara Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, y jurisprudencia fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación penal en la cusa que se sigue en contra de los jóvenes adultos Daniel Andrés Palencia Álvarez y David José Linárez Fernández. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en los articulos 110 del Código Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y jurisprudencia fecha 06-12-2010, Sala de Casación penal en la cusa que se sigue en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Lesiones.
Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.
Líbrese Boleta de Libertad Plena solo por este asunto dirigida al director de Uribana en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 4 informando de la presente decisión en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA asunto KP01-P-2009-955.
Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
|