REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000497
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: ABG. SIGRIT ROMERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereu
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 29-04-2009, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría 60, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Cruz del Padre, al final del callejón, cuando logran visualizar a un ciudadano que se encontraba reclinado en una moto jaguar, de color rojo, quien vestía franela de color morada con estampados en la parte delantera de color blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro y al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva, por lo que los funcionarios policiales detienen la marcha y le informan a la persona que sería objeto de una revisión corporal, lográndole palpar en su parte delantera derecha específicamente entre la piel y la vestimenta, un bulto de regular tamaño, que al extraerla se logra verificar que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 38, sin percutir, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser adolescente.
FUNDAMETO DE HECHO Y DERECHO
En fecha 26-05-2009, el Ministerio Público presenta formal acusación contra del up-supra mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y solicita una sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de dos (02) años.
Se convoca Juicio para el día 25 de Junio de 2009, se propone la conciliación y el juez la acuerda y homologa la Conciliación y se impusieron las condiciones a cumplir consistente en lo siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, 2.- estudiando y deberá consignar constancia de haber culminado el Bachillerato, 3.- no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, 4.- no portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- asistir durante dos (02) meses a charlas en la Dirección de Prevención del Delito. No incurrir en otro hecho delictivo, POR EL LAPSO DE OCHO (08).
En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones y Reglas de conducta antes mencionadas impuestas al adolescente, a saber: la de los numerales 1 y 4 este despacho las da por cumplidas, por cuanto se verifica del sistema que no ha tienen asuntos posteriores a la conciliación por el delito de porte ilícito de arma de fuego y blanca ni de ningún otro delito, el adolescente ha estado a derecho, su represéntate no consignó escrito de que su representada estuviese de nuevo con mala conducta; referente a la del numeral 2, consta en actas las constancias de estudio, consta las notas y el título de bachiller, en cuanto a la del numeral 3 este despacho considera que desde el momento en que se impuso tal obligación a la fecha ha transcurrido 3 años 6 meses, aproximadamente, por lo que se hace inoficioso la verificación del mismo por el tiempo transcurrido, el tiempo de la conciliación ya venció, y por último en cuanto a la establecida en el numeral 5, consta en acta sal folio 59 oficio proveniente de la oficina de Prevención del Delito, donde se informa a este despacho que el adolescente cumplió con las charlas impartidas por ese despacho e indica que finalizó con la sanción impuesta.
De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cumplimiento de las condiciones impuestas como consecuencia de la conciliación acordada en fecha 25 de Junio de 2009, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta.
Notifíquese al Ministerio Público. Defensa Técnica. Adolescente Sobreseído.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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