REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001298
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Realizada como fue en fecha 16-01-2013, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la misma propuesta por la adolescente y su defensa técnica, en la causa que se sigue por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 26-09-12, los funcionarios Francisco Uzcátegui y Javier Alvarado, adscrito a la Estación Policial de Cabudare de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Alfarería de Cabudare, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial da un giro emprende la huída, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y logran darle captura y al realizarle inspección corporal logran incautarle en el bolsillo trasero del pantalón 1 envoltorio que al tacto era un trozo compacto y expedía un olor fuerte, y se presumía que era algún tipo de dora, por lo que se detiene al ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente. Del análisis a la sustancia incautada se determinó que se trataba de la droga denominada Marihuana con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16-01-13, se encontraba pautado juicio oral y público, se admitió la acusación y los medios de prueba, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No salir de su residencia después de las 8 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito y asistir a charlas en la ONA.
Seguidamente se instruyó a la adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor Público de la Adolescente manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez al acuerdo a que llegaron las partes.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se declara procedente la conciliación propuesta entre las partes y en consecuencia se Homologa la Conciliación, por el Lapso de Diez (10) Meses. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- No salir de su residencia después de las 8 de la noche; 5.- No portar ningún armas de fuego ni armas blancas. 6.- No incurrir nuevamente en ningún hecho punible; 7.- asistir a charlas en la ONA. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Líbrese oficio a la ONA.
Regístrese. Publíquese.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
|